ASUNTO : VP02-S-2010-002325
RESOLUCION : 2019
Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación presentada por la abogada YUSMARY FERNANDEZ en su condición de Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado RAFAEL ANTONIO NEGRETE ZAMBRANO, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadana ELINA ROSA NEGRETE y una vez constituido el tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 30-09-2010, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: RAFAEL ANTONIO NEGRETE ZAMBRANO, plenamente identificado en las actas procesales. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del Acusado RAFAEL ANTONIO NEGRETE ZAMBRANO , Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No 17.763.634, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos ESNEIRO ANTONIO NEGRETE Y ROSA ZAMBRANO (D) residenciado en Sector LOMAS DEL VALLE III, calle 93 con avenida 66 A, casa N° 66 A-05, telefono N° 0426-6635820 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana ELINA ROSA NEGRETE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la narrativa de los hechos con los medios de prueba presentado tiene total congruencia y coherencia y encuadra en el tipo penal como es la Violencia Física SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: SE ADMITE TOTALMENTE DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS; 1.-) Testimonio de la PSIQUIATRA FORENSE, DRA. EDILIA TELLO Y LA PSICOLOGA GERALDINE BEUSES, adscritas a la medicatura forense de esta ciudad, quines practicaron el examen forense y psiquiátrico N° 3686 de fecha 25-05-2010, el día 26-02-2010; SE ADMITE TOTALMENTE LA PRUEBA TESTIMONIAL: 1.-) Testimonial de la ciudadana ELINA ROSA NEGRETE, en su condición de victima de autos; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; y se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTAL; 1.-) EVALUACION PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA de fecha 25-05-2010 N° 3686, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, pregunta al ciudadano RAFAEL ANTONIO NEGRETE ZAMBRANO, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las (12:20 PM) expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos, y me comprometo en este acto a reparar el techo en 15 días, es todo. Acto seguido toma la palabra nuevamente la DEFENSA PRIVADA ABOG. DULCE MARIA BRACHO HUERTA, quien expuso “Escuchada como ha sido la manifestación de mi defendido de admitir los hechos, le solicito a este Tribunal le conceda la suspensión condicional del proceso, en virtud de que esta llenos los extremos del articulo 42 del COPP, para que esta Medida Proceda y se le impongan las Obligaciones, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la victima ELINA ROSA NEGRETE, quien expone: “Si estoy de acuerdo con la suspensión pero que me arregle el techo, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la víctima se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito sea considerado dentro de las obligaciones 1.- Ofrezca una disculpa publica a la Victima, es todo”. Acto seguido el Juez de este Tribunal insta al Imputado a que Ofrezca una disculpa a la Victima, por lo que el ciudadano RAFAEL ANTONIO NEGRETE ZAMBRANO, se dirige a la ciudadana ELINA ROSA NEGRETE, y le ofrece una disculpa, siendo la misma aceptada por la Victima. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana ELINA ROSA NEGRETE, no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado RAFAEL ANTONIO NEGRETE ZAMBRANO, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del Acusado RAFAEL ANTONIO NEGRETE ZAMBRANO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana ELINA ROSA NEGRETE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura. TERCERO: Este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado RAFAEL ANTONIO NEGRETE ZAMBRANO, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal una vez cada Noventa (90) días; B) El Acusado deberá realizar dos (02) actividades comunitarias; es decir dictar dos Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla; C) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal; D) El acusado se compromete a reparar el daño causado, en este caso particular el techo de zinc de la victima, en un lapso no mayor de 15 días, de lo cual deberá constar en actas; E) SE MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA de la contempladas en el articulo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Ejusdem..- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Oficie Equipo Interdisciplinario. Se acuerda proveer las copias Solicitadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes.-
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL,
ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO,
ABOG. MANUEL ARAUJO
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