REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, ocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-J-2010-000277
Demandante: José Gregorio Medina Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.745.304
Demandada: Zuridaney Yubisay González de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.638.805.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 13 de agosto de 2.010, el ciudadano José Gregorio Medina Moreno, ya identificado, asistido por el abogado Alberto José Silva Castillo, inscrito ante el I.P.S.A, bajo el Nº 104.102, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, contra la ciudadana Zuridaney Yubisay González de Medina, ya identificada, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de doce (12) años de edad. En fecha 20 de septiembre de 2.010, se admitió la solicitud, se ordenó notificar a la ciudadana Zuridaney Yubisay González de Medina, se ordenó escuchar a la adolescente y se establecieron las medidas provisionales de conformidad con la norma del artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Zuridaney Yubisay González.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio en especial los fines de semana.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800, oo) mensuales, a demás de los gastos médicos de medicina, vestidos y de estudios.
En fecha 24 de septiembre de 2010, se dejo expresa constancia que la referida adolescente no compareció a manifestar su opinión.
En fecha 22 de octubre de 2.010, se dejó constancia de lo manifestado por la adolescente y en esa misma fecha se recibió diligencia presentada por la ciudadana Zuridaney Yubisay González de Medina, debidamente asistida por el abogado Hengerbert Javier Sierra Molleja, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 92.277, en el cual se dio por notificada.
En fecha 26 de octubre de 2.010, fue fijada la audiencia de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de octubre de 2.010, fue consignada la boleta de notificación de la ciudadana Zuridaney Yubisay González de Medina, sin firmar en virtud de que se dio por notificada en el presente asunto.
En fecha 05 de noviembre de 2.010, día y hora para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos José Gregorio Medina Moreno y Zuridaney Yubisay González de Medina, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde los mismos manifestaron su intención de continuar con el proceso, ratificando la ciudadana Zuridaney Yubisay González, que tiene mas de cinco años separada de su cónyuge el ciudadano José Gregorio Medina Moreno tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha, asimismo tomando en consideración lo expuesto por la adolescente y el deseo de los cónyuges de continuar con el procedimiento, este juzgado procede a decidir.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano José Gregorio Medina Moreno, ya identificado, contra la ciudadana Zuridaney Yubisay González de Medina, ya identificada, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 30 de agosto de 1.997. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 173, folio 076 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de noviembre de 2010. Años 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN J RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 376 - 2.010 y se publicó siendo las 12:10 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN J RODRIGUEZ
LCGC.-
KP12-J-2010-000277
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