REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 1 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-001420
ASUNTO: KP01-S-2009-001420
JUEZ PROFESIONAL: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogada Yoselyn Amaro Hernández.
ALGUACILA: Rosa Corobo Mendoza.
IMPUTADO: JULIO SEGUNDO VARGAS CAMPOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-12.435.759, fecha de nacimiento 24-07-1974, de 36 años de edad, grado de instrucción Bachiller, estado civil casado, de oficio obrero, hijo de Carmen Campos y Publio Vargas, residenciado en Urbanización 23 de enero, carrera 3, entre 2 y 3, casa 2-69, casa amarilla con rejas negras, Barquisimeto, estado Lara. Telf. 0251-2521993.
DEFENSA PRIVADA: Abogado Marcial Andueza Castillo. IPSA 14.077
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado William Bracamonte Pichardo.
VICTIMA: MIGDALIA MARÍA TOVAR SUÁREZ, con cédula de identidad número V.-9.636.556.
ASITENTE DE LA VÍCTIMA: Abogado Miguel Gracia Ortiz. IPSA 65.771
DELITOS: Acoso u hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogado William Bracamonte Pichardo, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano JULIO SEGUNDO VARGAS CAMPOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-12.435.759, y procedió a exponer oralmente lo siguiente:“…las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada contra el ciudadano JULIO SEGUNDO VARGAS CAMPOS e indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio de fecha 17-09-2010, el cual ratifica en este acto, por el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas. Igualmente solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano mediante el respectivo auto de apertura a juicio. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos hechos mencionados en el presente escrito y que puedan modificar el delito imputado. Esta fiscal prescinde de la denuncia de la víctima. Es todo.”. Así pues, calificó los hechos como los delitos de Acoso u hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MIGDALIA MARÍA TOVAR SUÁREZ, con cédula de identidad número V.-9.636.556, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1)Testimonio del Licenciado Gilberto Antonio Soto, adscrito al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, para que declare sobre el resultado de la valoración psicológica realizado a la víctima, siendo necesario y pertinente para demostrar el estado de depresión leve, en el cual se encuentra la víctima, debido a la constante persecución, acoso, hostigamiento y amenaza por parte del presunto agresor. 2) Testimonio de la ciudadana MIGDALIA MARÍA TOVAR SUÁREZ, con cédula de identidad número V.-9.636.556, en su condición de víctima de los hechos atribuidos al imputado en la presente acusación, siendo necesaria y pertinente, ya que con su declaración se evidenciará la constante persecución, acoso, hostigamiento y amenaza a la cual se encuentra expuesta por parte del presunto agresor. 3) Testimonio del ciudadano JOSÉ JUAN FARIÑA TOVAR, con cédula de identidad número V.-19.105.204, en su condición de testigo de los hechos atribuidos al imputado en la presente acusación, siendo necesaria y pertinente, ya el mismo es testigo del comportamiento agresivo del presunto agresor hacia la víctima. 4) Testimonio del ciudadano LUÍS CARLOS MARCANO QUIROGA, con cédula de identidad número V.-20.235.525, en su condición de testigo de los hechos atribuidos al imputado en la presente acusación, siendo necesaria y pertinente, ya el mismo es testigo del comportamiento agresivo del presunto agresor hacia la víctima. 5) Promueve las siguientes documentales para ser incorporadas a juicio para su lectura, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a) Exhibición y lectura del informe de valoración psicológico, suscrito por el Licenciado Gilberto Antonio Soto, adscrito al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, realizado a la ciudadana MIGDALIA MARÍA TOVAR SUÁREZ, con cédula de identidad número V.-9.636.556.
Resulta menesteroso señalar, que el ciudadano Fiscal Décimo, prescindió en la presente audiencia preliminar de la prueba documental consistente en la denuncia de la víctima, ciudadana MIGDALIA MARÍA TOVAR SUÁREZ, con cédula de identidad número V.-9.636.556.
LA VÍCTIMA
La víctima, ciudadana MIGDALIA MARÍA TOVAR SUÁREZ, con cédula de identidad número V.-9.636.556, en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar y de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra, quien expuso: “Estábamos separados esa noche comencé a recibir mensajes, él llama y dice que estaba accidentado frente al centro comercial Canaima fui auxiliarlo con mi hijo, el andaba en el vehiculo de la hermana, y mi hijo fue a buscar una sonda para auxiliarlo, cuando él se fue, el se me fue encima, me dijo malas palabras, hubo un forcejeó, llamé a mi hijo que me fuera a buscar, el sacó un gato del carro y partió los vidrios del carro, luego nos fuimos, él comenzó a llamar a la casa de mi papá amenazar esa noche y durante los demás días, luego yo coloqué una denuncia, se le dio una caución, una vez en el centro comercial metrópoli me insultó y actualmente hasta hace poco recibimos amenazas al negocio, pregunta por mi y mis hijos, circula siempre cercanas a la casa. Es todo. A preguntas del Juez contesta lo siguiente: Él me amenazaba, me decía que esto no se iba a quedar así, me ofendía, los mensajes de texto se los mostré a mi abogado. Es todo”.
EL ASISTENTE LEGAL DE LA VÍCTIMA.
El abogado, Miguel Gracia Ortiz, expuso lo siguiente: “Visto lo manifestado por mi representada se ha pasado a una violencia patrimonial por lo causado al vehiculo, la conducta no ha cesado, y es extraño que una persona llegue a un negocio a preguntar por mi representada a personas muy cercanas a ella, el ciudadano se la pasa cerca de la vivienda de mi representada, por lo cual ella tiene temor es por ello que se solicita se encuadre el delito de violencia patrimonial, violencia psicológica y amenaza. Por último solicito copias simples de la presenté acta. Es todo.”
EL IMPUTADO
El Tribunal luego de haber oído la exposición del fiscal décimo, representante del Ministerio Público y de la víctima y su asistente, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PRIVADA, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, preguntándole seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramente, coacción y apremio expone: “Yo solicito la suspensión condicional del proceso y admito los hechos que me imputa el Ministerio Público. Es todo”.
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado, abogado Marcial Andueza Castillo, manifestó en su intervención lo siguiente: “Oída la declaración voluntaria de mi defendido, esta defensa técnica efectivamente solicita una de las alternativas a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que se le conceda nuevamente a la víctima a los fines de que exponga lo que respecta con la solicitud hecha y con la misma el tribunal se sirva imponer a mi defendido las alternativas del articulo 44 del mismo COPP las que bien considere el tribunal Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DE LA SOLICITUD DEL ASISTENTE DE LA VÍCTIMA.
El asistente de la víctima, abogado Miguel Gracia Ortiz, en su exposición, solicitó a este Tribunal califique los hechos como Violencia psicológica y Violencia patrimonial y económica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al respecto, este tribunal se ve obligado a declarar sin lugar la solicitud del asistente de la víctima, por cuanto el o la titular de la acción penal es el fiscal o la fiscala del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la falta de presentación, por parte de la víctima de una acusación particular propia en el presente asunto, lo que en tal caso pudiera permitir el planteamiento de una calificación distinta a la presentada por el Ministerio Público, todo lo cual, como se indicó, no sucedió, lo que provoca la desestimación de lo solicitado.
Así pues, en el presente caso, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ofrece a las víctimas una serie de alternativas para hacerse parte en el proceso por voluntad propia, sin cuyo ejercicio, su actuación estará supeditada o condicionada, en muchos casos a la realización procesal del Ministerio Público. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1099, de fecha 23 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, al expresar:
“Cuando la víctima no se hace parte en el proceso por voluntad propia a través de los medios establecidos, su actuación se encuentra supeditada o condicionada en muchos casos a la Vindicta Pública”.
Por lo anteriormente expuesto, quien decide declara sin lugar lo solicitado por el abogado asistente de la víctima, en cuanto a que este tribunal no puede considerar la calificación de Violencia psicológica y Violencia patrimonial y económica y sólo considerará la calificación jurídica aportada por el representante del Ministerio Público. Así se decide.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Estima este Tribunal, revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.
Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
Aunado a lo anterior, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, amén de explicársele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, preguntándosele seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si, deseo hacer uso a las formulas alternativas de la Suspensión condicional del proceso y admito los hechos que me imputa el Ministerio Público. Es todo”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público quien expuso: “no tengo objeción a que tenga lugar la suspensión condicional del proceso”.
Se le cede la palabra a la víctima quien manifiesta: “estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta y realización efectiva de reparación del daño de manera simbólica y la conformidad de la víctima y del Fiscal Décimo del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la suspensión condicional del proceso los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye; 4) Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de Acoso u hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales prevén penas máximas a imponer de veinte (20) meses y veintidós (22) meses de prisión, respectivamente, motivo por el cual se puede asegurar que por el quantum de las penas, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además queda afirmado, de acuerdo a sentencia número 232, del 10 de marzo de 2005, en donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotó que:
“La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.”,
Todo lo cual evidencia que al no tener alta entidad punitiva, los delitos en cuestión, hacen procedente la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, esto es la suspensión condicional del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el presunto agresor haya sido condenado penalmente y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo el representante del Ministerio Fiscal, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, atribuyéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) La prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún(a) integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2) De conformidad con el artículo 44, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la obligación de someterse a un tratamiento psicológico; 3) Se impone la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Género una (1) vez cada tres (3) meses en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara y al final del régimen de prueba deberá dictar un taller al respecto a los alumnos del 1º al 3º año del Liceo Vicente Salias, bajo la supervisión del Instituto Regional de la Mujer y del Director o Directora de dicha institución, para lo cual deberá oficiarse para que se organice todo lo conducente. 4) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado o la delegada de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una (1) vez cada tres (3) meses. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en Función de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por el abogado asistente de la víctima. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano JULIO SEGUNDO VARGAS CAMPOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-12.435.759, por los delitos de Acoso u hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MIGDALIA MARÍA TOVAR SUÁREZ, con cédula de identidad número V.-9.636.556. TERCERO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JULIO SEGUNDO VARGAS CAMPOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-12.435.759, fecha de nacimiento 24-07-1974, de 36 años de edad, grado de instrucción Bachiller, estado civil casado, de oficio obrero, hijo de Carmen Campos y Publio Vargas, residenciado en Urbanización 23 de enero, carrera 3, entre 2 y 3, casa 2-69, casa amarilla con rejas negras, Barquisimeto, estado Lara. Telf. 0251-2521993, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba de un (01) año contados a partir que comience con las obligaciones que se imponen, que son las siguientes: 1) La prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún(a) integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2) De conformidad con el artículo 44, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la obligación de someterse a un tratamiento psicológico; 3) Se impone la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Género una (1) vez cada tres (3) meses en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara y al final del régimen de prueba deberá dictar un taller al respecto a los alumnos del 1º al 3º año del Liceo Vicente Salias, bajo la supervisión del Instituto Regional de la Mujer y del Director o Directora de dicha institución, para lo cual deberá oficiarse para que se organice todo lo conducente. 4) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado o la delegada de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una (1) vez cada tres (3) meses. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente decisión y del acta de audiencia, a fin de se sirva nombrar un delegado o una delegada de prueba el cual o la cual debe informar cada tres (3) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado . QUINTO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. SEXTO: Líbrense las correspondientes comunicaciones a los organismos competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
LA SECRETARIA
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