REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 14 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005457
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas
SECRETARIO: Abogado Miguel Ángel Sánchez González.
ALGUACIL: Anderson Rincones Pérez.
IMPUTADO: SEFERINO ANTONIO TUA VALBUENA, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.861.045, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-1966, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de Víctor Tua y Benedicto Valbuena, natural de Paradero, estado Trujillo, residenciado en El sector El Merey, vía principal Manzanita Gamelotal, frente al ambulatorio rural tipo I El Merey, Municipio Simón Planas, estado Lara. Telf. 0416-0594788. Revisado por el sistema Juris 2000 no arrojó otro asunto.
DEFENSA PRIVADA: Abogada Lourdes Mendoza Cuicas. IPSA 136.109.
VÍCTIMA: YUDITH COROMOTO LÓPEZ FLORES, con cédula de identidad número V.-10.531.231.
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Jerick Sayago.
DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano SEFERINO ANTONIO TUA VALBUENA, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.861.045, por su presunta participación activa en el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH COROMOTO LÓPEZ FLORES, con cédula de identidad número V.-10.531.231.
En audiencia el Fiscal Segundo, representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3- Se acuerde medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 4.- Se acuerde medida cautelar establecida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis….
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
…Omisis…
Medidas cautelares
Artículo 92. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
…Omisis…
7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
..Omisis…
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscalía segunda del Ministerio Público atribuye al ciudadano SEFERINO ANTONIO TUA VALBUENA, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.861.045, los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 11 de noviembre de 2010, la cual riela al folio tres (3) del asunto y que consta en acta policial, de fecha 11 de noviembre de 2010, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Simón Planas, Sub-estación policial Manzanita, hechos constitutivos de presunta Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se da por reproducida y riela al folio diez (10) del asunto, todo lo cual refiere que el día 10 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche el ciudadano SEFERINO ANTONIO TUA VALBUENA, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.861.045, se presentó en casa de la víctima armado con un machete y en compañía de varios motorizados para reclamarle que ella le estaba quitando en derecho al trabajo de esas personas y ella le dijo, con todo el respeto que no era debido a que ella trabaja en la casa de la cultura, no depende de ella que esas personas trabajen o no, sino que del Consejo Comunal competente, en ese momento las personas que él llevó entendieron la situación, fue en ese momento que el ciudadano Víctor Infante le alzó la voz a la víctima y la agredió físicamente, al igual que el ciudadano SEFERINO ANTONIO TUA VALBUENA, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.861.045 la agredió físicamente y verbalmente tanto es así que los vecinos tuvieron que interceder por la víctima hasta que ambos se fueron de la casa de la víctima, dejándole hematomas en la boca, el rostro y el brazo derecho..
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA.
La víctima, ciudadana YUDITH COROMOTO LÓPEZ FLORES, con cédula de identidad número V.-10.531.231, en el presente proceso asistió a la audiencia de aprehensión en flagrancia y de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, numeral 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra, quien expuso: “Todos los hechos acontecieron a raíz de una reunión que el individuo sostuvo en la casa de la Cultura y él llevó un machete y estaba hablando en voz muy alta y yo solo estoy allí para servirle al público y le pedí que bajara la voz y le dije que si era del frente de trabajadores yo pertenencia a un frente también y que teníamos que llegar a un acuerdo y él me dijo que me iba a traer a toda la gente que tenía trabajando en la carretera y en el CDI para que yo les diera trabajo y yo le dije que me los llevara que los asesoraba sobre la manipulación que él les estaba haciendo, el miércoles él hace una reunión, cuando llego a mi casa no me desvestí ni nada porque había tenido una ardua labor y él me llama y yo cedo al llamado de él y me dice que me traía a la gente para que les diera trabajo y yo comienzo a explicarle a ellos y él empieza a discutir conmigo y le digo que no porque yo trabajo activamente en la comunidad y ellos le dijeron a él que se fueran y él dice que no que yo tenia que dar la explicación y al frente estaba mi hija con mis dos nietas y mi papá y otras personas de la comunidad y otro señor llamado Víctor Ramírez Infante me empujó y él me agarró a mi y me empujó y él se agacha para recoger el sombrero y le di una cachetada y en eso él me metió un golpe y me rompió la boca y se fue en la moto y no puse la denuncia de una vez porque él estaba con otra gente en motos y a las 11 le pedí a mi hijo que me acompañara al modulo y fui a poner la denuncia, a todas estas el día miércoles me dio miedo bajar porque en la Plaza Bolívar vi a todos los motorizados, se deja constancia que la víctima está mostrando fotos del celular de la forma en que quedo golpeada, al estar ahí en el módulo el policía me dice que hay personas, el golpe me lo dio con la mano cerrada, yo a él le di golpes porque tuve que defenderme, el día de ayer fue muy fuerte porque bajo a firmar la denuncia a él lo detienen y me voy a cumplir mis labores porque teníamos un compromiso con el alcaldía en la planta de leche y cuando lo van a sacar a él las personas fueron a mi casa a buscarme para lincharme y fueron a mi lugar de trabajo y digo como haré trabajar si yo voy a mi trabajo me hacen daño y yo soy la que tengo la responsabilidad de mantener a mi familia. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal Segundo, representante del Ministerio Público y de la víctima, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio expone: “Tengo 23 años de la lucha social y he sido fundador de varios movimientos campesinos y siempre he buscado de hacer algo por alguien siempre, después fundamos a Nivel Nacional el movimiento de transformación agraria, y he representado la lucha revolucionaria agraria, soy parcelero y productor y pertenezco al Sindicato de SINTRACONGACEL, en nuestra zona no hay fuentes de empleo y la mayoría somos conuqueros y sembramos nuestras plantas y han llegado pocas obras y se esta construyendo una carretera y el CDI y empezamos a hacer el frente de lucha y eso fue una obra asignada de la construcción de la carretera y debido a esa constante lucha y vino una comisión de la Vice-presidencia a reunirse con nosotros y obligaron a la empresa a contratar personal y se han contratado hasta la fecha 80 personas y no se excluyó a nadie y de los sectores de Manzanita hay 46 personas y no se pregunto si era chavizta o no o si era de algún u otro partido ya que representamos la parte gremial y las necesidad que tenga, allí y llevamos para dos semanas ahí, formamos el frente del CDI y se han anexado 127 personas y hemos exigido que si yo quiero trabajar debo ganarme el trabajo y hay personas que de Lunes a Viernes van a hacerse presente y siempre hemos dicho que hay preferencia para los que tengan extrema pobreza y que tengan familia con enfermedades terminales, yo estoy en el frente y siempre me llaman a mi y en nuestro frente hay 51 Consejos Comunales, habían las divergencias y la primera reunión fue buena eso fue el jueves y nos entendimos y los mismos Consejos cuadraron la reunión para el martes y para evitar conflictos se les dijo que enviaran sus postulados, en la segunda reunión y es cuando interviene la ciudadana que me acusa que no era invitada porque no pertenece al Consejo Comunal e intervino y que ellos eran el eje 1 y yo le dije que yo era del eje 3 y le manifesté que lo que ella decía generaría un conflicto y allí empieza la discordia porque un grupo pequeño no acepta lo que se había pautado, luego en otra reunión todos quedamos de acuerdo y ella en esa reunión no estuvo, luego ella comienza a decir que tengo un grupo de personas que los manipuló y les prometo trabajo y le digo que iba a ir con un grupo de trabajadores para que conversaran con ella y fuimos y la llamamos y en la calle comenzamos el dialogo y empieza a negar cosas que dijo y le dije que quería que dijera las cosas y ella se violenta y me dice que yo estaba llevando una gente para intimidarla pero que ella no se intimidaba porque si yo era loco ella también era loca y comienza a golpearme y yo no respondí a ninguna de sus amenazas y sus golpes y mis compañeros me decían que nos fuéramos, se metieron dos de mis compañeros y a ambos los golpeó, cuando yo me fui de allí estaba completamente sana y ahí nadie la golpeó y sobran testigos y gente y ayer fue posible el traslado porque no habían llegado 200 personas, si yo la golpee revísenme las manos para que vean que no tengo nada en mis manos, a mi me están difamando, yo soy dirigente a carta cabal, la reunión con los Consejos Comunales fue en el estadio y al reunión anterior fue en la casa de la cultura. Es todo.”
La defensa privada, por su parte expone: “Hay mucho que investigar y se está hablando acá de confrontaciones de masas como tal, solicito no se declare la aprehensión como flagrante, ya que mi defendido fue aprehendido ayer en horas de la mañana y el hecho fue anteanoche, me adhiero a lo solicitado por el fiscal en cuanto a las medidas y pido se decrete el procedimiento ordinario ya que tenemos una cantidad de pruebas para demostrar que los hechos no ocurrieron como se ha dicho. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía segunda del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delitos de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH COROMOTO LÓPEZ FLORES, con cédula de identidad número V.-10.531.231, precalificación ésta que quien decide comparte.
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.•
Por otro lado, en el artículo 15, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se define la violencia física como “…toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte” .
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.
Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.
En el presente caso en análisis, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales, denuncia y constancias médicas reflejadas en el presente asunto, así como la posibilidad de este juzgador de poder observar en audiencia, la condición de la física, en donde se verifica que la víctima se encuentra lesionada producto de los golpes propinados en la cara presuntamente por el imputado, aunado al hecho de lo manifestado por la víctima, sobre la conducta desplegada por el presunto agresor, lo que hace considerar a este juzgador que probablemente la víctima fue sujeta de una agresión física, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como las actas policiales, denuncia, así como constancia médica que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor SEFERINO ANTONIO TUA VALBUENA, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.861.045, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 01, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITH COROMOTO LÓPEZ FLORES, con cédula de identidad número V.-10.531.231, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar los delitos, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración de los delitos.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Así se declara.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.
DEL ARRESTO TRANSITORIO
El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad, siguiendo Luhmann generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el presente asunto, se logra verificar los hechos planteados, a través de las actuaciones policiales, denuncia y constancia médica anexa al expediente, así como la presencia de la víctima en la audiencia de aprehensión por flagrancia, permitiendo a este juzgador observar en forma directa, presencial, las heridas o lesiones externas que presenta la víctima, junto al estado de nerviosismo y alteración emocional exteriorizado por parte de la ciudadana YUDITH COROMOTO LÓPEZ FLORES, con cédula de identidad número V.-10.531.231, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima y sus hijos(as), actualmente vulnerables. Por todo lo señalado, este juzgador considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio del ciudadano SEFERINO ANTONIO TUA VALBUENA, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.861.045, hasta por cuarenta y ocho (48) horas, en la sede del organismo que practicó la aprehensión. Así se decide.
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Asimismo, este Tribunal decreta la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor, ciudadano SEFERINO ANTONIO TUA VALBUENA, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.861.045, de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Tal orientación deberá ser periódica y considera este juzgador que un período de treinta (30) días es cónsono con las necesidades de formación en el presente caso. Así se decide.
Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 1, 2.1, 3, 4 y 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiere a la victima, ciudadana YUDITH COROMOTO LÓPEZ FLORES, con cédula de identidad número V.-10.531.231, al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, a los fines que reciba atención u orientación en materia de violencia de género.
Resulta menesteroso señalar que la imposición de tales medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Por tal motivo, se decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni psicológicamente. Así se decide.
Por otro lado, De conformidad con el artículo 87, numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena el apostamiento policial en el sitio de residencia de la víctima, ciudadana YUDITH COROMOTO LÓPEZ FLORES, con cédula de identidad número V.-10.531.231, por el lapso de quince (15) días, por considerar este tribunal que pudiera encontrarse en riesgo la seguridad integral de la misma y de su familia, para lo cual se instruye al organismo de seguridad más cercano. Así se decide.
Finalmente, vista la solicitud hecha por el imputado durante su declaración, se ordena que una vez cumpla con el arresto transitorio, específicamente el día lunes 15 de noviembre de 2010, a las 10 de la mañana, sea remitido a medicatura forense para que se le practique una valoración médica y una vez efectuada la misma sean remitidas a este tribunal las resultas correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se procede acordar sobre el ciudadano SEFERINO ANTONIO TUA VALBUENA, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.861.045, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, arresto transitorio hasta por cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá cumplir en la sede del organismo que practicó la aprehensión. CUARTO: Se procede a imponer al ciudadano SEFERINO ANTONIO TUA VALBUENA, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.861.045, las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. En todo caso, se le impone las medidas de seguridad y protección, contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, como lo son la prohibición de acercarse a la víctima, en su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como la prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima. QUINTO: Se impone la medida cautelar establecida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que el imputado, ciudadano SEFERINO ANTONIO TUA VALBUENA, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.861.045, deberá asistir a charlas o talleres en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días. SEXTO: Se refiere a la víctima, ciudadana YUDITH COROMOTO LÓPEZ FLORES, con cédula de identidad número V.-10.531.231, al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, a los fines de recibir orientación en materia de género, ello de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se ordena el apostamiento policial en el sitio de residencia de la víctima, ciudadana YUDITH COROMOTO LÓPEZ FLORES, con cédula de identidad número V.-10.531.231, por el lapso de quince (15) días, por considerar este tribunal que pudiera encontrarse en riesgo la seguridad integral de la misma y de su familia, para lo cual se instruye al organismo de seguridad más cercano. OCTAVO: Se ordena que una vez cumpla con el arresto transitorio, específicamente el día lunes 15 de noviembre de 2010, a las 10 de la mañana, sea remitido a medicatura forense para que se le practique una valoración médica y una vez efectuada la misma sean remitidas a este tribunal las resultas correspondientes Líbrese boleta de arresto transitorio. Se deja constancia que se le informó al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa que deberá mantener domicilio fijo y en caso de algún cambio deberá informarlo a este Tribunal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 1:20 p.m.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
SECRETARIA(O)
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