REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 19 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-004345
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIO: Abogado Miguel Ángel Sánchez González.
ALGUACIL: Rafael Ramos Rodríguez.
PRESUNTOS AGRESORES: 1) DEINYS ALEXIS PÉREZ LUCENA, con cédula de identidad número V.-14.270.434, fecha de nacimiento 09-05-1975, de 35 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción 7º, profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Lucena y Naudy Pérez, con residencia en Urbanización Los Cerrajones, vereda 1, sector 1, casa número 10, Barquisimeto, estado Lara. Telf. 0416-1590774. 2) MANUEL PASTOR DÍAZ GÓMEZ, con cédula de identidad número V.-9.556.972, fecha de nacimiento 01-01-1963, de 47 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción 7º, profesión u oficio comerciante y funcionario público, hijo de Pablo Díaz y Lucía Gómez, con residencia en Urbanización Los Cerrajones, vereda 1, sector 1, casa número 14, Barquisimeto, estado Lara. Telf. 0426-1591484
DEFENSA PRIVADA: Abogada Aranell Añez Villareal. IPSA 108.731
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Pedro León Daza (sólo por este acto por la Fiscalía 5ª del Ministerio Público).
VÌCTIMA: JESUSA DEL CARMEN GUERRERO DUQUE, con cédula de identidad número V.-13.345.578.
DELITO: Acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 la referida Ley Orgánica Especial, quien suscribe pasa a fundamentar lo decidido en audiencia de fecha 8 de noviembre de 2010 de la siguiente manera:
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
El Ministerio Público motiva su solicitud en acta de entrevista realizada a la ciudadana JESUSA DEL CARMEN GUERRERO DUQUE, con cédula de identidad número V.-13.345.578, en la que manifiesta que los ciudadanos DEINYS ALEXIS PÉREZ LUCENA, con cédula de identidad número V.-14.270.434 y MANUEL PASTOR DÍAZ GÓMEZ, con cédula de identidad número V.-9.556.972, la acosan y la hostigan realizando una serie de actos por lo cual se pide sean modificadas las medidas ya impuestas por la prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 2010.
El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio inicio al acto y se le cede la palabra a la representación fiscal quien expuso: “En una oportunidad la víctima compareció ante la prefectura del Municipio Iribarren a los fines de denunciar a ambos ciudadanos ya que la acosan y le hacen la vida imposible, le meten sustancias en su casa que la afectan a ella y a sus niños y a pesar de que dicho organismo les impuso las medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6, la misma en agosto comparece nuevamente a ratificar la denuncia y es por ello que la fiscalía solicita al tribunal se ratifiquen las medidas antes mencionadas. Es todo.” Seguidamente, de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió la palabra a la víctima, quien se encuentra presente en el acto y expone: “Yo quisiera llegar a un acuerdo con ellos para que me dejen de molestar y meterse conmigo, tanto ellos como al esposa de ellos se la pasan acosándome y hostigándome y eso es un maltrato psicológico y moral y amenazándome, yo a ellos nunca les he hecho nada, se la pasan aterrándome diciéndome que me tengo que ir de ahí y dejar la casa porque sino me van a matar, yo llegué ahí sin conocer a nadie ni tengo familia y me ven como una invasora, y me quieren obligar que venda la casa, a mi me asignaron la casa y tengo los papeles, yo trabajo de doméstica y tengo un hijo de 11 años que estudia 6º grado. Las amenazas y todo eso es constante, la esposa del señor de allá se la pasa metiéndose conmigo, ellos me molestan y mandan a otras personas a meterse conmigo, mandan a otras personas a hostigarme y hacerme sufrir y me meten cosas para la casa para molestarme y hacerme sufrir, no se que cosas me meten a la casa con olores molestos, yo trabajo toda la semana como doméstica, la semana pasada no trabajé dos días, y esta semana un día y el acoso es continuo y mandan a tercereas personas a acosarme y personalmente me dicen que me van a matar, me tratan de delincuente, de puta, de balandra y yo no soy nada de eso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a los presuntos agresores imponiéndolos previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éstos libres de todo juramento, coacción o apremio exponen por separado lo siguiente: DEINYS ALEXIS PÉREZ LUCENA, con cédula de identidad número V.-14.270.434: “Yo nunca he tenido problemas con la señora porque casi ni me la paso en mi casa, por cierto la primera audiencia que era el 15 yo tenía que estar en Maturín y no pude viajar, tengo un niño de 12 años y mi esposa, y nunca he tenido problemas en la Urbanización Cleofe Andrade y nunca he tenido problemas con mi esposa con los 12 años que tenemos casado, mi casa es casa propia y la estoy pagando por Ley de Política Habitacional, tengo firmas de los vecinos y de la Junta Comunal como me apoyan, nosotros tenemos testigos de la Urbanización del sector donde vivo que no tengo problemas con la señora, el único trato que he tenido con ella fue en una semana cuando llegué de viaje y ella fue a hablar conmigo y me dijo que mi esposa le tira desperdicios a mi casa y mi esposa es profesora de un preescolar de ahí mismo de la Urbanización, y hay testigos de eso, las casas allí valen 180 a 200 mil bolívares fuertes, cuando la compré costó 45 mil bolívares fuertes. Es todo.” MANUEL PASTOR DÍAZ GÓMEZ, con cédula de identidad número V.-9.556.972: “Lo que digo es que la señora esta mintiendo nosotros no la pasamos es trabajando fíjese que la Junta comunal y los vecinos nos están apoyando con firmas, en ningún momento tenemos trato con la señora y ella más bien ha llegado a la puerta de mi casa y rastrilla un machete, ella ofende a mis hijos y a mi esposa, nosotros hablamos con el Consejo Comunal, yo vivo alquilado allí, mi esposa es ama de casa, yo ni sabia que ella era una persona damnificada. Es todo.” Se le concede el la palabra la defensora privada, quien expone: ”Niego, rechazo y contradigo todo lo que ha dicho al víctima, ellos nunca fueron citados ante la prefectura y no tuvieron derecho a la defensa en la prefectura, y la ciudadana ha realizado diversas denuncias en contra de personas de la comunidad y no es primera vez que se encuentra inmersa en esto y mis defendidos en ningún momento han realizado ningún acoso u hostigamiento en su contra y trabajan todo el día y llegan a su casa es en la noche y uno de ellos viaja y no ese encuentra en la ciudad, creo debería realizarse una evaluación psicológica a la señora. Es todo.” En este estado, una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, por los hechos que pudieran atribuirse a los ciudadanos DEINYS ALEXIS PÉREZ LUCENA, con cédula de identidad número V.-14.270.434 y MANUEL PASTOR DÍAZ GÓMEZ, con cédula de identidad número V.-9.556.972, pues en audiencia la víctima insistió en que los presuntos agresores realizan actos de acoso u hostigamiento en su contra, utilizando, incluso otras personas para molestarla y afectar su tranquilidad. Por tal motivo, considera quien decide que se debe ratificar la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Muejres a una Vida Libre de Violencia, no así la del numeral 5, pues los aludidos ciudadanos son vecinos de la víctima, por lo que resultaría improcedente mantener la prohibición de acercamiento. Así se decide.
Aunado a ello, considera este juzgador que los hechos precalificados por el Ministerio Público, esto es, Acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituye en una figura delictiva capaz de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima, muchas veces imperceptibles por el temor que ha sobrevenido en las víctimas que los padecen.
Así pues, las medidas ratificadas por este Tribunal, obedece, en principio, a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
..Omisis…
Por lo antes expuesto, este juzgador consideró pertinente ratificar en el presunto agresor, la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en los numerales 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en comento. Así se decide.
De igual manera, este tribunal percibe que resulta necesario ahondar en el núcleo del problema para lograr determinar, en aras de la materialización la finalidad constitucional y legal del proceso penal, el hecho generador de violencia, por lo que es ineludible la participación del equipo interdisciplinario en el presente asunto, ordenándose la práctica de una experticia bio-psico-social-legal a los imputados y a la víctima. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se ratifica la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, que había sido impuesta a los ciudadanos DEINYS ALEXIS PÉREZ LUCENA, con cédula de identidad número V.-14.270.434 y MANUEL PASTOR DÍAZ GÓMEZ, con cédula de identidad número V.-9.556.972, por la prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo ésta la contenida en el artículos 87, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la prohibición de realizar, por sí mismos o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima o algún(a) integrante de su familia. SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal a los imputados y a la víctima. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÙMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
SECRETARIO(A)
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