REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-005268
ASUNTO : KP01-S-2009-005268
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIO: Abogado Miguel Ángel Sánchez González.
ALGUACIL: José Marín Rodríguez.
IMPUTADO: DERVIS GERARDO PASTRÁN PERNALETE, con cédula de identidad número V.-14.981.927, fecha de nacimiento 31-12-1976, de 33 años de edad, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio obrero, hijo de Petra Pernalete y Eloy José Pastrán, residenciado en Barrio Jacinto Lara, calle 1 entre calles 2 y 3, casa número 17. Telf. 0416-1733289.
DEFENSA PRIVADA: Abogada Elisa Morales Jiménez. IPSA 94.435
VÍCTIMA: CARMEN ADOLIA RODRÍGUEZ, con cédula de identidad número V.-9.624.250.
FISCALA 1ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Luisa Escalona Pérez.
Vista en audiencia oral la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Primera del estado Lara, en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa tiene su inicio en virtud de la denuncia de fecha 07 de octubre de 2009, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, interpuesta por la ciudadana CARMEN ADOLIA RODRÍGUEZ, con cédula de identidad número V.-9.624.250, residenciada en el Barrio Jacinto Lara, sector I, calle 1 entre 2 y 3, casa número 21, Barquisimeto, Estado Lara, en la que se hace constar que el día primero de agosto del año 2009, la víctima estaba en su casa y su esposo salió a tomarse unas cervezas, luego llegó a la casa haciendo preguntas incoherentes y ella no sabía que contestarle en ese momento. Él la llamó para el cuarto, la encerró, la agarró por la ropa y la tiró al piso, entonces como la víctima le gritó llegó su hijo al cuarto donde ella estaba y le metió unos golpes al señor que la había agredido. Como él estaba ebrio quedó en el piso y entonces se fue a casa de su familia a buscarlos para que la agredieran a ella y a su hijo. A raíz de eso la víctima se fue corriendo porque una de las hermanas de él, la andaba buscando para golpearla sino aparecía su hijo, llegó la víctima hasta la comisaría más cercana para poner la denuncia, los funcionarios llegaron a la casa pero no pudieron hacer nada porque eran muchas personas vociferando cosas, los funcionarios se fueron hasta la comisaría para hacer el acta de denuncia. Ellos también llegaron a hacer la denuncia pero se fueron porque lo que querían era maltratar a la víctima. Finaliza la víctima pidiendo a la Fiscalía Primera protección porque cada vez que llega a la casa siente temor de que esas personas vayan a actuar en contra de ella.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Primera del estado Lara, abogada Luisa Escalona Pérez, manifestó en la audiencia lo siguiente: “Ratifico el escrito de sobreseimiento que fuera presentado en virtud de que no era posible recabar nuevos elementos que dieran lugar a solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano por el delito de Violencia Física, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, e igualmente que no existe informe médico legal alguno y la ciudadana no compareció a los fines de que le fuera ordenado la realización del mismo, todo ello se solicita conforme al artículo 318 ordinal 4º del COPP. Es todo”.
LA VÍCTIMA
Presente la víctima en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Yo hice unos escritos que metí en el expediente nuevo y de verdad no estoy conforme con lo que está pasando y hace unos meses atrás el señor mandó a gente de su familia a agredirme a mi para que me salga de la casa, ando con la mente enferma de que me puedan hacer un daño cada vez que vaya a salir, yo no quiero más violencia de parte de él ni de su familia. Es todo”.
EL IMPUTADO
El imputado, ciudadano DERVIS GERARDO PASTRÁN PERNALETE, con cédula de identidad número V.-14.981.927, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expresó: “La cuestión de que ella dice que la saqué de la casa, fue que se salió porque ella prácticamente se metió a juro, yo tengo los corotos y pertenencias que me dejó mi mamá de herencia, ese día una sobrina mía me llegó con dos bebés menores de edad y que si la podía ayudar y yo le di la llave de allá y hubo problemas entre la señora y mi sobrina. Cuando mi sobrina fue ella no se salió de la casa, ella esta viviendo ahí aún yo fui quien me fui. Es todo”.
DE LA DEFENSA
La defensora privada abogada Elisa Morales Jiménez, expuso lo siguiente: “Con respecto a la presente audiencia solicito se decrete el sobreseimiento porque no hay elementos para demostrar la violencia física y con respecto a lo que se dijo en la audiencia del artículo 88 la juez manifestó que iba a esperar el informe del Equipo para determinar sobre el desalojo porque él cohabitaba allí pero hubo hasta rompimiento de candados. Es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se puede verificar de los argumentos esgrimidos por la Fiscala del Ministerio Público, que versando el presente proceso sobre la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se pudo corroborar que durante la investigación no fue realizado reconocimiento médico legal y, al haberse dado la situación denunciada bajo las circunstancias de una presunta violencia intramuros, en la cual sólo se cuenta con el dicho de la víctima y de su hijo, no existiendo más testigos(as) de los mismos, no existiendo además otro elemento objetivo que corrobore el dicho de la víctima, lo cual no resulta suficiente para la acreditación del delito denunciado, generándose con tal situación una incertidumbre por la falta de certeza en la investigación, no concurriendo elementos serios que permitan un adecuado ejercicio de la acción penal en contra del investigado de autos, así como tampoco existe la posibilidad cierta de obtener nuevos elementos que pudieran coadyuvar al logro del esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso.
Así las cosas, se puede concluir en este estado que no existe certeza positiva para ejercer la acción penal en contra del investigado, en virtud que la investigación no arrojó fundamentos que pudieran sostener un acto conclusivo acusatorio en su contra, según lo indicado por la Fiscala Primera del Ministerio Público en su exposición.
Por otra parte, tampoco se puede afirmar que exista certeza negativa, es decir, no se puede afirmar que estos hechos no ocurrieron, todo ello genera “incertidumbre” en el presente proceso, que para la presente fecha es insuperable, y resulta imposible obtener nuevos elementos que pudieran aportar certeza en la investigación, ya que la nueva práctica de reconocimientos médico legales resultaría inoficiosa en virtud del tiempo transcurrido desde el último acto de ejecución hasta la presente fecha.
Las causales por las cuales se puede decretar el sobreseimiento de la causa, se encuentran contenidas en el artículo 318 del texto adjetivo penal, refiriéndose la contenida en el numeral 4 de la mencionada norma, al hecho de haberse agotado todas las diligencias de investigación, existiendo falta de certeza, sin la posibilidad de poder incorporar nuevos datos a la misma, advirtiéndose de esta manera la imposibilidad de continuar investigando, y ausencia de fundamento serio para formular una acusación.
En relación a esta causal PEREZ ESPAÑA, ha señalado: “Si por motivos serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de las personas encargadas de llevar a buen término las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensable para que “fundadamente” pueda enjuiciarse al imputado, aparece injustificable mantener indefinidamente en “reserva” la investigación”.
Por su parte, PEREZ SARMIENTO , ha considerado:
“…El numeral 4 del artículo sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1…”(Negrillas propias).
Si se revisa el contenido de la causal de sobreseimiento señalada, se desprende de manera clara, que se adapta exactamente a la situación en que se presenta el asunto bajo análisis, ya que al ser la institución del sobreseimiento, de carácter procesal, de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo expresado por la Fiscala Cuarta del Ministerio Público en esta audiencia, en consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pudiera pesar en contra del imputado y el cese de la condición de imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal de Violencia contra la Mujer, en función de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano DERVIS GERARDO PASTRÁN PERNALETE, con cédula de identidad número V.-14.981.927, fecha de nacimiento 31-12-1976, de 33 años de edad, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio obrero, hijo de Petra Pernalete y Eloy José Pastrán, residenciado en Barrio Jacinto Lara, calle 1 entre calles 2 y 3, casa número 17. Telf. 0416-1733289, por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CARMEN ADOLIA RODRÍGUEZ, con cédula de identidad número V.-9.624.250. SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las medidas de protección y seguridad y/o cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del imputado en relación a la presente causa penal. TERCERO: Se declara la terminación del presente procedimiento. Regístrese, publíquese y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al archivo judicial del estado Lara. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
SECRETARIO(A)
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