REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 26 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005685
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas
SECRETARIO: Abogado Miguel Ángel Sánchez González.
ALGUACILA: Abogada Rosa Corobo Segovia.
IMPUTADOS: 1) RICHARD ALBERTO JIMÉNEZ MÉNDEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-22.181.053, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1990, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Aines Méndez y Richard Jiménez, natural de Barquisimeto, estado Lara, residenciado en Urbanización Ruezga Sur, sector 8, avenida 5 con calle 16, casa número 34, a una cuadra del ambulatorio, Barquisimeto, estado Lara. Telf. 0251-4548821 y 0426-6523666. Revisado por el Sistema Juris no arrojó otro asunto. 2) MOISES DAVID RODRÍGUEZ VIVAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-17.747.756, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-1985, grado de instrucción Técnico Medio en Mecánica de Mantenimiento, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Ramón Rodríguez, natural de Barquisimeto, estado Lara, residenciado en Urbanización Ruezga Norte, sector 4, calle 07, casa número 27, a dos cuadras del ambulatorio, Barquisimeto, estado Lara. Telf. 0251-4548347 y 0414-5559521. Revisado por el Sistema Juris no arrojó otro asunto
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Yajaira Salazar Contreras.
VÍCTIMA: ISMELDA BEATRIZ CHIRINO MEJÍAS, con cédula de identidad número V.-9.622.055.
FISCALA 10ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Ana Elisa Arocha (sólo por este acto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público).
DELITO: Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RICHARD ALBERTO JIMÉNEZ MÉNDEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-22.181.053 y MOISES DAVID RODRÍGUEZ VIVAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-17.747.756, por su presunta participación activa en el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISMELDA BEATRIZ CHIRINO MEJÍAS, con cédula de identidad número V.-9.622.055.
En audiencia la Fiscala Décima (sólo por este acto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público), representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la aprehensión en flagrancia; 2-Se acuerde el procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Se remita a los imputados al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara. Es todo.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
..Omisis…
Medidas cautelares
Artículo 92. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
…Omisis…
7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
..Omisis…
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público atribuye a los ciudadanos RICHARD ALBERTO JIMÉNEZ MÉNDEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-22.181.053 y MOISES DAVID RODRÍGUEZ VIVAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-17.747.756, los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia número 025-10V, interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2010, la cual riela al folio siete (7) del presente asunto y en acta policial, de fecha 22 de noviembre de 2010, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial Ruezga Sur, la cual riela al folio cuatro (4), hechos constitutivos de presunta Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las que se refiere que el día 22 de noviembre de 2010, a eso de las 5:20 d la tarde, la víctima se encontraba en su casa en compañía de su familia, entre ellos sus tres hermanos, su mamá y su hijo, cuando de pronto llegaron dos personas vociferando palabras obscenas frente a su casa amenazando en matar a la familia de la víctima, ante lo cual ella salió y observó a las dos personas y les preguntó que qué les pasaba, ellos le respondieron que les iban a caer a tiros y uno de ellos sacó un arma de fuego de un koala y la apuntó, mientras la insultaba.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala Décima (sólo por este acto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público), representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar a los presuntos agresores y éstos encontrándose provistos de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PÚBLICA, libre de toda coacción y apremio deciden declarar por separado de la siguiente manera: 1) RICHARD ALBERTO JIMÉNEZ MÉNDEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-22.181.053: “Yo venía de mi trabajo en la zona Industrial I y me quedé en el puente que comunica las dos Ruezgas y yo venía pasando con el chamo y me conseguí al hermano de la señora y me agarré a golpes con él y me fui caminando y luego él me lanzó una botella y salí corriendo y dejé el bolso tirado y venia la patrulla y me paró de una vez y me entregué porque no tenía nada que ver y el problema es con el hijo de la señora Keimer Chirinos alias El Tamarindo que se vio involucrado en la muerte de mi hermano Albert Ricardo Jiménez que murió acribillado a tiros, y tenia detención domiciliaria y estaba por el puente, mi hermano tenia una entrada no se por qué y era menor de 16 años cuando cayó, yo no tengo antecedentes, el lunes me aprehendieron el lunes a las 5:20 de la tarde y yo trabajo hasta las 3:30 y venia con mi compañero Moisés Rodríguez, el muchacho no me llegó a dar un golpe porque salí corriendo porque es boxeador y me tiró una botella que le pegó a un señor, en el bolso traía la ropa de trabajar, la camisa y las viandas de comida, era un bolso sencillo, nos están amenazando de muerte y que si pasaba algo nos iban a lanzar granadas y toda vaina porque hay influencias policiales. Es todo”. 2) MOISES DAVID RODRÍGUEZ VIVAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-17.747.756: “Nosotros veníamos del trabajo y agarramos el Ruta 15 y nos quedamos por el Puente porque íbamos a comprar una moto y el muchacho se encontró con el otro muchacho y él le tiró una botella y entonces el chamo este se fue normal y después vino el mismo que tiró la botella y yo le dije cuidado y salimos corriendo y sale la familia del chamo y se nos pego atrás y llego la patrulla de una vez y lo agarraron y yo vine y me fui con él y el hermano menor y nos agarraron los tres porque lo agarraron y yo les dije que me iba con él y me monté en la patrulla, cuando agarramos la ruta veníamos del puente, eso fue como a las 4:40 de la tarde, en el día estábamos trabajando, trabajamos hasta las 3 y nos bañamos y salimos a las 3:30 y yo esta ropa me la puse para salir del trabajo, la mamá del muchacho salió a discutir con el chamo, conmigo no discutió, yo estaba era separando y no vi que él le haya dicho nada a la señora. Es todo.”
La defensa pública por su parte expone: “Oída la declaración de mis representados y concatenándola con el acta policial considero que no estamos en presencia de la comisión de un delito de violencia contra la mujer ya que como lo señala Richard Méndez se produjo una riña entre él y el hijo de la denunciante Ismelda Beatriz Chirinos Mejias, es decir, que contra ella no hubo ninguna acción ni verbal ni física y en su oportunidad la defensa presentara ante la fiscalía los testigos que desvirtúen tal señalamiento que hace la presunta víctima, ello aunado a lo señalado en la misma acta policial donde señala la presunta víctima que fue amenazada con arma de fuego por mis representados no indicando cual de los dos sacó de un koala dicha arma y los funcionarios policiales al hacerle la aprehensión como señalan aproximadamente a 200 metros de la dirección señalada por quien hizo la llamada telefónica no le fue encontrado a ninguno de ellos ningún objeto de interés criminalístico, es decir, que no se encontró la supuesta arma con la cual fue amenazada la presunta víctima, señalan mis representados que en el sitio del suceso había mucha gente, sin embrago, en el acta policial los funcionarios aprehensores indican que el sitio estaba desolado y por lo tanto no fueron encontradas personas que sirvieran de testigos, ello aunado a que la víctima no está presente en la sala, no existiendo suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del delito es por lo que solicito sea declarada sin lugar la precalificación de amenazas y mientras dure la investigación se impongan a mis representados las medidas contenidas en el artículo 87 numeral 6º de la Ley Especial y se decrete la libertad desde esta sala de audiencias, hago objeción a lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la establecida en el artículo 92 ya que no estamos en presencia de un delito de violencia contra la mujer y no hay elementos que hagan presumir que este delito se haya cometido, aunado que en razón de su trabajo seria de difícil cumplimiento. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un(a) particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.
En este sentido, un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia, el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible, a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A su vez, el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los presuntos agresores RICHARD ALBERTO JIMÉNEZ MÉNDEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-22.181.053 y MOISES DAVID RODRÍGUEZ VIVAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-17.747.756, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verifica los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no se encuentran cubiertos en el presente caso en relación al delito antes mencionado, pues no consta en el asunto ningún elemento probatorio que permita determinar la realización del mencionado tipo delictivo, amén de la ausencia de la víctima en audiencia, lo que permitiría, en tal caso, al Juez realizar una evaluación del dicho de la víctima.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor no fue aprehendido en situación de flagrancia, por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el procedimiento ordinario especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la Ley Orgánica Especial, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2.1, 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiere a la victima, ciudadana ISMELDA BEATRIZ CHIRINO MEJÍAS, con cédula de identidad número V.-9.622.055, al Instituto Regional de la Mujer, a los fines de que reciba atención u orientación en materia de violencia de Género, tal y como lo establece el artículo 87, numeral 1 ejusdem.
Asimismo, este Tribunal decreta, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consistente en la obligación por parte de los ciudadanos RICHARD ALBERTO JIMÉNEZ MÉNDEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-22.181.053 y MOISES DAVID RODRÍGUEZ VIVAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-17.747.756, de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Tal orientación deberá ser periódica y considera este juzgador que cada treinta (30) días es cónsono con las necesidades de formación en el presente caso. Así se decide.
De igual manera, visto lo expresado por la víctima en las actuaciones policiales, en aras de resguardar su integridad física ante la eventual aparición de algún hecho generador de violencia hacia ella o su familia este tribunal, de conformidad con el artículo 87, numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordena el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida, ciudadana ISMELDA BEATRIZ CHIRINO MEJÍAS, con cédula de identidad número V.-9.622.055, durante quince (15) días, para lo cual se ordena oficiar al organismo de seguridad más cercano a la residencia de la víctima y, una vez culminada la medida de apostamiento policial, se mantengan los recorridos policiales periódicos por la residencia de la víctima, ello de conformidad con el artículo 87, numeral 13 ejusdem.
Es necesario recalcar que la imposición de estas medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia de Violencia en contra de la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Sin lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se procede a imponer a los ciudadanos RICHARD ALBERTO JIMÉNEZ MÉNDEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-22.181.053 y MOISES DAVID RODRÍGUEZ VIVAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-17.747.756, las medidas de protección y seguridad, solicitadas por el Ministerio Público. En todo caso, se le imponen las medidas de seguridad y protección, contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, como lo son prohibir a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, así como la prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima o cualquiera de los(as) integrantes de su familia. CUARTO: Se acuerda, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consistente en la obligación por parte de los ciudadanos RICHARD ALBERTO JIMÉNEZ MÉNDEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-22.181.053 y MOISES DAVID RODRÍGUEZ VIVAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-17.747.756, de recibir orientación sobre la Violencia de Género, cada treinta (30) días en el Instituto regional de la Mujer del Estado Lara. QUINTO: Se refiere a la víctima, ciudadana ISMELDA BEATRIZ CHIRINO MEJÍAS, con cédula de identidad número V.-9.622.055, al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara a los fines de recibir orientación en materia de género, ello de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena, de conformidad con el artículo 87, numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida, ciudadana ISMELDA BEATRIZ CHIRINO MEJÍAS, con cédula de identidad número V.-9.622.055, durante quince (15) días, para lo cual se ordena oficiar al organismo de seguridad más cercano a la residencia de la víctima y, una vez culminada la medida de apostamiento policial, se mantengan los recorridos policiales periódicos por la residencia de la víctima, ello de conformidad con el artículo 87, numeral 13 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad. Se deja constancia que se le informó a los imputados de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa que deberá mantener domicilio fijo y en caso de algún cambio deberá informarlo a este Tribunal. Notifíquese a la víctima de lo aquí decido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 11:43 a.m.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
SECRETARIO(A)
|