REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 29 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-004763
ASUNTO : KP01-S-2009-004763
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIO: Abogado Miguel Ángel Sánchez González.
ALGUACILA: Abogada Rosa Corobo Segovia.
IMPUTADO: EDINSON EDUARDO ESPINOZA FLORES, con cédula de identidad número V.-9.628.508, fecha de nacimiento 04-08-1971, de 39 años de edad, grado de instrucción Universitaria, profesión u oficio Ingeniero Electricista, hijo de Tomás Espinoza y Ada Flores, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Avenida Solano, Torre B, Residencias Solano, Apartamento 06-13, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital. Telf. 0212-7636929 y 0416-6110963.
DEFENSA PRIVADA: Abogado José Castillo Rodríguez. IPSA 53.550
VÍCTIMA: MILICETT LOLIMAR NAVA GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-11.432.923.
FISCALA 4ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Yoheli Barrios Rivas.

Vista en audiencia oral la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Cuarta del Estado Lara, en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa tiene su inicio en virtud de la denuncia de fecha 08 de septiembre de 2009, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, interpuesta por la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-11.432.923, residenciada en la Urbanización Los Samanes, Conjunto C, casa C-13, Cabudare, estado Lara, en la que denuncia al ciudadano EDINSON EDUARDO ESPINOZA FLORES, con cédula de identidad número V.-9.628.508, quien es su jefe, en la empresa FABRICACIONES y GALVANIZADOS HELESA, ya que este ciudadano se ha dado a la tarea de maltratarla tanto en público como en privado, diciéndole que “…soy una jefa blandengue, que su trabajo no le aporta nada para tomar decisiones como gerente…”, señala la ciudadana víctima, que en el mes de octubre del año 2008, la denunciante llevaba parte de la planificación, quitándosela, motivando la decisión en que las programaciones no eran válidas si no eran firmadas por los clientes, señala que le manifestó que renunciara hasta el punto de hacerla llorar, De igual manera, manifiesta la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-11.432.923, que el 31 de julio de 2009, el ciudadano EDINSON EDUARDO ESPINOZA FLORES, con cédula de identidad número V.-9.628.508, le señala que la secretaria de la gerencia no le pertenecía, que la misma laboraba en la empresa, que el día 22 de mayo de 2009, la referida víctima se encontraba vestida de negro y cuando el ciudadano EDINSON EDUARDO ESPINOZA FLORES, con cédula de identidad número V.-9.628.508, la ve se le acerca y le manifestó “…que debería seguir usando colores negro y rojo ya que esos colores le quedaban muy bien y que le producían lujuria”.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Cuarta del Estado Lara, abogada Yoheli Barrios Rivas, manifestó en la audiencia lo siguiente: “Ratifico el escrito de sobreseimiento que fuera presentado en virtud de que no existen suficientes elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ello en virtud de que en la denuncia hecha por la ciudadana Milicett dice que denuncia a su jefe ya que el mismo la maltrata delante del público diciéndole que es una blandengue, y manifestó que los hechos habían ocurrido en diferentes oportunidades, se apertura la investigación por el delito de Violencia Laboral, prevista y sancionada en el artículo 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se le impuso al ciudadano las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley especial y se libró oficio a la Casa de la Mujer a los fines de que el psicólogo determinara si había algún daño y consta el informe donde se especifica entre otras cosas que se observó a la paciente ubicada en tiempo, especio y persona, concentración y memoria conservada sin alteraciones y señaló que se tuvo un perfil de personalidad discreto y que se encontraba agresiva y deprimida entre otras cosas y que se evidenciaba alteraciones emocionales presuntamente por la actitud que presenta su jefe y señala que no se observó ningún rasgo patológico que pudiera hacer referencia alguna violencia en su entorno laboral, concluyendo con una impresión general que se encontraba perturbada presuntamente por la situación laboral, está el testimonio de varios testigos que exponen que no han observado acoso u hostigamiento de parte del ciudadano Edinson en contra de la ciudadana y otra persona manifestó que ella no respeta a su jefe, y visto que se encontraban vencidos los lapsos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la ciudadana no se presentó a manifestar que había continuado la situación de acoso, es por todo ello que solicito el sobreseimiento del referido ciudadano por el delito de Violencia Laboral, prevista y sancionada en el artículo 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo ello se solicita conforme al artículo 318 ordinal 4º del COPP. Es todo”.
LA VÍCTIMA
Presente la víctima, ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-11.432.923, en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Realmente no estoy de acuerdo con el sobreseimiento solicitado ya que se han incurrido en muchos hallazgos y yo denuncié una violencia psicológica ya que yo había salido por reposo y presenté el informe psiquiátrico, luego aparece violencia laboral que no tiene ninguna relación el artículo 39 con el 49, dice luego que hice varias denuncias en Duaca lo cual no es cierto, al leer el informe que emite la Fiscal percibo que omiten los últimos párrafos del informe psicológico que me fuera practicado, estuve 11 meses de reposo psiquiátrico, citan al psiquiatra y cambia de forma de pensar y dice que ya no estaba de alta sino que había dado un diagnostico apresurado, desconozco mucho de los artículos mencionados pero considero que se están irrespetando y violando mis derechos como ciudadana, tengo 14 años trabajando en la empresa que se dedica al ramo de la Construcción, soy Licenciada en Administración, tengo un esposo y dos hijos uno de 7 años y uno de 4 años, yo hice la denuncia ante el Ministerio del Trabajo porque primero me estaban diciendo que no podía ingresar porque como iba a ser mi comportamiento allí ya que el es mi jefe, cuando en agosto me presento a trabajar me prohíben la entrada ya que el médico de la empresa decía que estaba apta y ellos no me dejaron entrar y el lunes 22 tengo que reincorporarme, él tiene el mismo tiempo que yo en la empresa y teníamos una buena relación y teníamos buena comunicación él es trasladado a Barquisimeto y los primero meses comenzamos bien y empecé a empaparlo a él y en pocos momentos comenzó a decir que en poco tiempo sabía mas que yo de cómo se trabaja allí y le decía a la gente que yo era una tonta, hubo inconvenientes en un almuerzo y luego él llama y delante de la secretaria me gritó que ella no era mía, que estaba arrecho, yo tuve que ir al médico porque cuando tenia las presiones yo apretaba los dientes y eso me llevó a tener problemas físicos, por 11 meses estuve soñando con el señor, él decía delante de 10 personas que la persona encargada de contratos debería hacer tal cosa y luego me decía a mi que me quedara tranquila que eso era para que ellos escucharan, yo cumplía con mi trabajo y él me dijo que yo podía coordinar por teléfono con él o con la persona que tengo a mi cargo, en momentos me quitó trabajo y me quitó una parte de planificación lo cual me gustaba hacerlo y a la persona que le asignó mi trabajo hacia lo mismo y para esa persona si tenia validez y yo sentía que él me había robado a mi los conocimientos y me fui deprimiendo, él decía que él sabia más que yo y eso era lo que más me perturbaba y además había era un tercero que me perturbaba, él en una oportunidad que si él y yo habíamos tenido algo y le dije que no seria conmigo y después que me hizo llorar se acercó a la oficina y el almuerzo era todo gris porque me vieron que había llorado en una oportunidad me vio vestida de negro y me dijo que debería vestirme de rojo y negro porque eso inspiraba lujuria pero yo no lo consideré relevante. Es todo”.
EL IMPUTADO
El imputado, ciudadano EDINSON EDUARDO ESPINOZA FLORES, con cédula de identidad número V.-9.628.508, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expresó: “Nosotros nos conocemos desde hace 14 años y tuvimos una relación amistosa y ella fue a mi matrimonio y compartimos el primer año de mi hijo, yo fui cambiado a la planta e ingresé, ella dice que no había tenido problemas con los 5 gerentes anteriores pero no es cierto porque había decaído y llego a hacer cambios organizacionales, ella tenía tres actividades y las primeras medidas que tomo ella dice que yo hacía críticas en reuniones pero en esas reuniones se trataba públicamente los errores que se cometían y su cargo era neurálgico y ella por nuestra plena amistad lo llevó al plano personal, hice criticas a su trabajo y a las formas de hacer las cosas, ella no dice que en el año 2008 tuvo dos aumentos de trabajo y fue a mas cursos para su preparación y que ella siendo la mano derecha de la planta podía subir y manejarla porque mi función era temporal, ella en las reuniones reventaba a llorar y me decía que tenia razón en lo que decía y que no podía manejarlo ya que tenía problemas con su esposo que no lo quería y hasta por escrito me llegó a decir que gracias por mis palabras duras aunque verdaderas, ella se dejó llevar por chismes de terceros, yo puse a una persona a hacer la planificación y ella llegó a felicitar a esa persona por el trabajo a fin de año, retiré la planificación y le hice una evaluación que no fue satisfactoria y eso disparó su agresividad, su responsabilidad era muy amplia y muy severa, yo atacaba al departamento no a ella directamente, ella en los primeros 6 meses se montó en el tren e intentó hacerlo y luego comenzó a sentir que abusaba de ella por ser mujer, luego hubo una falta y me molesté y llamé la atención a 5 personas y mi secretaria trabajaba para ella y un mal día ella se va y se lleva la secretaria y 3 personas mas y cuando llegan si estaba molestó y les llamé la atención duramente y luego reflexioné y les dije muchachos no hagan eso, el deterioro estuvo en la forma en que tomaba las cosas, ella es una persona inteligente y clara en lo que quiere, yo jamás le falté el respeto, decía las cosas que se estaban haciendo mal pero eso no es acoso laboral, un día que la presión bajo le dije que estaba bonita y que estaba vestida de rojo con negro y le dije que el rojo significaba amor y el negro era lujuria y le dije que usara eso porque me había dicho que estaba mal con el marido, pero ella lo tomó a mal y entonces me retraje y luego fue un problema porque la ignoraba, la puse a hacer una actividad comercial y ella dice que luego se la quité es porque no se programaba ni se organizaba y si la sacaba mal y no daba reportes estaba mal, y todo eso era mal interpretado de parte de ella, lamento mucho esta situación y que yo por querer organizar la empresa lo asocie ella como violencia o acoso laboral, jamás la llamé jefe blandengue públicamente sino que ella entró a la oficina diciéndome que le había hecho una mala evaluación y le dije qué había hecho con las dos personas de su departamento cuando cometían errores y me dijo que hablaba con ellos y les daba una palmadita y le comenté que eso era una actitud blandengue, tengo 10 años de casado con dos hijos varones, yo jamás la voté ni le pedí la renuncia, yo soy Director Comercial, nosotros somos un grupo de empresas grandes y me trasladan a mi para que arregle el problema y me vaya y ya que se solucionó me fui a Caracas y tengo que venir una o dos veces al mes y si todo sigue marchando bien vendré menos. Es todo”.
DE LA DEFENSA
La defensora privada abogado José Castillo Rodríguez, expuso lo siguiente: “Lo presenciado en la audiencia es una relación laboral y problemas que comportan una relación de subordinación de jefe a empleado, nosotros los abogados de la empresa tenemos conocimiento que se inició un procedimiento por Inpsasel que es quienes tienen que llevar esos procedimiento porque acá no se está hablando de un acoso directo y sucesivo en contra de esta ciudadana, sino que hay dichos de terceras personas y llamados de atención estrictamente laboral y si a usted se le va su secretaria debe haber una amonestación, si a ella se le hubiese bajado el sueldo evidentemente habría un despido indirecto pero no así por quitarle funciones, se apertura el procedimiento por violencia laboral y eso comporta una discriminación por la edad, sexo y no la ha habido, si nos vamos al informe emitido por el Psicólogo de la casa de la Mujer donde dice que ella es una persona agresiva y perturbadora y pareciera realmente que la situación laboral la está llevando al plano personal, es por ello que solicito se decreté el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se puede verificar de los argumentos esgrimidos por la Fiscala del Ministerio Público, tanto en la audiencia convocada conforme al artículo 323 del Código orgánico procesal penal, como en su escrito solicitando el sobreseimiento de la presente causa conforme al artículo 318, numeral 4 ejusdem, que el motivo esencial de su pedimento es que “…no se observa que los hechos denunciados por la victima (sic) pudieran encuadrar en los supuestos establecidos en el Articulo (sic) 49 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el Delito de “VIOLENCIA LABORAL”, ya que en la norma se establece taxativamente, “La persona que mediante el establecimiento de los requisitos referidos a sexo (,) edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no (…) aunado al hecho, que de la valoración Psicológica no se desprende ningún rasgo patológico que pudiera hacer referencia a situaciones de violencia dentro de su ambiente laboral, por el contrario refiere en la Impresión General señalada por el Experto, que la misma para el momento de la entrevista se mostró ubicada en tiempo y espacio y persona, atención, concentración y memoria conservada, sensopercepción sin alteraciones, lenguaje formal y fluido, a pesar de haber acudido a la consulta y así lo hace referencia el informe. Así mismo de lo referido por los testigos aportados por la victima (sic), su testimonio no es suficiente para solicitar el enjuiciamiento del imputado…”.
En este sentido, cabe señalar, que ciertamente el tipo delictivo de Violencia laboral, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como acción punible el obstaculizar o condicionar el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, no es menos cierto que aún cuando el mismo excluya la realización de actos generadores de violencia dentro del ámbito de la relación de trabajo, pues lo mecanismos destinados por el elemento normativo como medios de comisión, como afirma Granadillo , son el establecimiento de ciertos requisitos para, como se indicó, condicionar u obstaculizar el ingreso, la superación o el mantenimiento de la mujer dentro de su empleo, ello no puede convertirse en una limitante para que el operador o la operadora de la acción penal logre verificar que efectivamente se genera discriminación, ya sea directa o indirecta, en el campo laboral.
Así pues el o la fiscal del Ministerio Público, debe lograr percibir como actor o actriz de la fase de investigación si se producen dentro de la relación de trabajo aspectos que permitan considerar que una mujer sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención de su sexo de manera menos favorable que una persona del otro sexo en una situación comparable (Discriminación directa) o que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a una mujer en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo (Discriminación indirecta).
Siendo así, del análisis del presente asunto y los argumentos esgrimidos por la víctima en audiencia, este juzgador logra aprehender ciertos elementos que pudieran ser considerados conductas que posiblemente lesionaron a la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-11.432.923, los cuales aún cuando no se puedan insertar o subsumir en el delito de Violencia laboral, si pudieran encuadrar desde el punto de vista jurídico en otra de las tipificaciones contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deber del Ministerio Público, como institución que enarbola el principio rector de este instrumento legal protector del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, esto es, el principio de la no impunidad.
En este sentido, en contravención a lo afirmado por la Fiscala Cuarta del Ministerio Público, no se debió sustentar la investigación sólo en una apreciación parcial de la valoración psicológica, realizada en fecha 15 de septiembre de 2009, pues la misma, además refiere en su parte final, que la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-11.432.923, presenta “…una alteración emocional, que la ha llevado a una rigidez facial, probablemente causada por la represión, a la que ha sido sometida últimamente por su jefe…”, lo cual fue omitido, tanto en la solicitud de sobreseimiento como en la exposición de la audiencia por parte de la representación fiscal.
Por otro lado, no era el informe psicológico, signado con el número 02242009, suscrito por la Licenciada Adiluz Peraza, el único mecanismo probatorio, pues consta igualmente, informe médico ocupacional, de fecha 21 de septiembre de 2009, suscrito por la Doctora Ingrid Soledad Chacón Díaz, al cual hace referencia la Fiscala Cuarta en la solicitud de sobreseimiento, en el que se refiere que la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-11.432.923, “…presenta Sintomatología que afecta su Salud integral con Contracturas Musculares Generalizadas, Articulación Maxilar que ameritó ayuda especializada y colocación de Prótesis, para reducir la presión de la mordida; ha presentado afectación Cardiovascular con cifras de Tensión Arterial Inestables, Taquicardia, Alteración del Sueño, Cambios de Carácter, que afecta su dinámica familiar, trato a sus hijos y esposo, repercutiendo en su Relación Intima; así mismo, la paciente ha bajado de peso y talla de su ropa, esta (sic) inapetente, y presenta además crisis de llanto a diario en rechazo a su trabajo.
De igual manera, consta en el asunto informe psicológico, suscrito por la Licenciada Melva Taís de Colmenares, fechado en agosto de 2009, en el cual se recomienda al responsable del Departamento de Recursos Humanos y a la junta directiva de la empresa, intervenir en la situación a fin de sensibilizar a la persona “…que a lo mejor sin conciencia de ello…”, está produciendo este tipo de efectos en esta trabajadora. Además, constan una serie de informes y estudios médicos, que avalan la afectación en sus condiciones integrales de la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-11.432.923.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, dentro del presente expediente, constan actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social por denuncia de la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-11.432.923, la cual se ve afectada en sus condiciones laborales, por la generación de conductas que impiden su ingreso a la empresa Fabricaciones y Galvanizados Helesa S. A., lo cual se pudiera constituir en otro elemento dirigido a generar una posible afectación sobre la referida ciudadana.
De otra parte, consta en la misma solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el dicho de dos ciudadanas, Marlyn de Lourdes Rodríguez Jiménez y María Isolina Segovia, en el que refieren hechos que pudieran causar perturbación en las condiciones psicológicas y/o emocionales de la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-11.432.923, lo cual se constituye en un facto importante para demostrar el posible despliegue de una conducta tipificada como delito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la referida ciudadana.
Lo anteriormente adminiculado por este Juzgador, hace ineludible expresar que la fase de investigación del proceso penal venezolano se constituye en el escenario para recabar toda la información necesaria a fin de confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles autores, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual hace el recorrido procesal blindado de la celeridad propia de un Estado Social de Derecho y de Justicia, pero entendiendo que los lapsos procesales insertos en el mencionado instrumento legal no se insertaron para causar indefensión en las mujeres víctimas de los delitos de género, sino con el afán de agilizar su procesamiento sin generar impunidad, lo que excluye como excusa el vencimiento de los mismos para la presentación de un acertado acto conclusivo.
Así las cosas, observa este Juzgador que conforme a los delitos de violencia contra la mujer es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permita demostrar que efectivamente la persona imputada ha cometido los hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírsele al imputado. En la presente causa existen, como se señaló ut supra elementos que indican de forma objetiva que efectivamente la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-11.432.923, pudo haber sufrido daños psicológicos o emocionales en un momento determinado, y por tanto, la comisión de un hecho típico conforme a la referida Ley orgánica especial.
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”
Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, establece: El Sobreseimiento procede cuando:

4- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

Así pues, la figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público, titular de la acción penal, tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 517, expediente número 05-295, del 09 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte:

“…El sobreseimiento es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en el algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”

Es por ello, que para quien decide no le asiste la razón a la Fiscala Cuarta del Ministerio Público cuando presenta como solicitud el sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que constan en el expediente, así como lo expresado por las partes en la audiencia celebrada de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales estima quien decide que la solicitud de sobreseimiento debe ser NEGADA, y en consecuencia ordenar la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento planteada . Así se decide.
Finalmente se constituye en una obligación constitucional y legal de este Tribunal velar por la protección integral de la víctima en el presente procedimiento, lo que hace necesario la ratificación de las medidas de protección y seguridad que habían sido impuestas al presunto agresor, esto es las medidas de protección y seguridad establecidas en los numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar, por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación, acoso o persecución en contra de la víctima o algún(a) integrante de su familia. De igual manera, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara para que verifique el respeto de los derechos laborales de la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-11.432.923, instruyendo a la mencionado institución protectora de los derechos de los trabajadores y las trabajadores para que realice una inspección integral al sitio de trabajo de la referida ciudadana víctima en el presente proceso, para lo cual deberá ordenar a la Unidad de Supervisión se traslade a la empresa Fabricaciones y Galvanizados Helesa S. A. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal de Violencia contra la Mujer, en función de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano EDINSON EDUARDO ESPINOZA FLORES, con cédula de identidad número V.-9.628.508, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad que habían sido impuestas al presunto agresor, esto es las medidas de protección y seguridad establecidas en los numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar, por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación, acoso o persecución en contra de la víctima o algún(a) integrante de su familia. CUARTO: De conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara para que verifique el respeto de los derechos laborales de la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-11.432.923, instruyendo a la mencionado institución protectora de los derechos de los trabajadores y las trabajadores para que realice una inspección integral al sitio de trabajo de la referida ciudadana víctima en el presente proceso, para lo cual deberá ordenar a la Unidad de Supervisión se traslade a la empresa Fabricaciones y Galvanizados Helesa S. A. Regístrese y publíquese. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ


ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

SECRETARIO(A)