REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 8 de noviembre de 2010
Años: 200º y 151º.
ASUNTO Nº KP01-S-2008-000796
Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, quien suscribe pasa a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento, en los siguientes términos:
Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 285, numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 37, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 318 numeral 4 ejusdem, así como el artículo 114, numerales 3, 9 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 1, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
En la presente causa funge como imputado el ciudadano RUBÉN SANDOVAL SALCEDO, venezolano, con cédula de identidad número V.-15.177.753, residenciado en sector El Goajiro, calle Colón con El Buco, entrada a Sabaneta, Sarare, Estado Lara. De igual manera, se constituye como víctima en el presente asunto, la ciudadana ISMELIA COROMOTO PALACIOS RIVERO, venezolana, con cédula de identidad número V.-14.572.572.
HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
En fecha 8 de septiembre de 2008, comparece ante la Prefectura de Iribarren del Estado Lara, como órgano receptor de denuncias, la ciudadana ISMELIA COROMOTO PALACIOS RIVERO, venezolana, con cédula de identidad número V.-14.572.572, a interponer denuncia en contra del ciudadano RUBÉN SANDOVAL SALCEDO, venezolano, con cédula de identidad número V.-15.177.753, en donde expuso: “…el día 05 de septiembre de 2008, en horas de la tarde, Salí (sic) en compañía de uno de mis hijos a fin de cobrar una plata y deje (sic) a mi esposo en mi casa…cuando llegue (sic)…empezo (sic) a decirme que yo me había ido a la calle sin darle comida a mis hijos y que se acostaron sin comer…empezo (sic) a amenazarme con golpearme…de la amenaza se fue a los golpes y me agredio (sic) en la espalda con una tabla…en la cara me golpeo (sic) con el puño, ademas (sic) me ahorco (sic) y me puso contra la pared…”.
RAZONES DE HECHO
El Ministerio Público representado por la Fiscala Séptima del Ministerio Público, abogada Iraima Aranguren de Guzmán, señala que en las actuaciones de la presente causa se evidencia que si bien se dio inicio a la investigación por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se incorporaron los elementos que ese despacho fiscal ordenó incorporar, no siendo posible, tal y como se desprende de autos verificar la comisión del hecho denunciado, así como la formal imputación del investigado, en razón que el mismo no ha sido efectivamente notificado para su imputación.
De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la acción, en atención a que “…ante este obstáculo y visto el vencimiento de los lapsos que prevé la Ley especial para la presentación de los actos conclusivos ante el riesgo manifiesto de la calificación de la omisión de este despacho en los términos establecidos en el artículo 103 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no pudiéndose mantener la investigación en suspenso en forma indefinida en consonancia con el principio de la Seguridad Jurídica lo adecuado es Solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por cuanto resulta imposible superar el obstáculo procesal en referencia, pues por vía de exclusión no están dados los presupuestos procesales que harían posible la presentación de la Acusación, pero si están dados los extremos establecidos en el artículo 318 del COPP que determinan la solicitud de sobreseimiento de la causa, específicamente los supuestos del Numeral 4 del referido artículo 318 del Código orgánico procesal Penal, por otro lado tampoco es posible mantener abierta la investigación en los términos que si estaban previstos en el ordenamiento Jurídico Criminal derogado (Código de Enjuiciamiento Criminal) ni es posible solicitar la prorroga (sic) de la investigación, siendo imperativo el pronunciamiento del titular de la acción penal que haga cesar la acción instada por la víctima.”
Aunado a lo anterior, en cuanto a la competencia, queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que los delitos por los cuales se ordenó la apertura de la investigación, son delitos de los cuales es competente para conocer este órgano jurisdiccional para esta etapa del proceso, exaltando con su actuación los principios de celeridad y no impunidad. Así lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Así pues, tomando en cuenta lo anteriormente señalado, es por lo que quien juzga se declara competente para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Así se decide.
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Ahora bien, la solicitud planteada por la representante fiscal es motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado, a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras se está en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que no se le puede atribuir al ciudadano RUBÉN SANDOVAL SALCEDO, venezolano, con cédula de identidad número V.-15.177.753, ya que como manifiesta la representación fiscal, no se puede solicitar fundadamente su enjuiciamiento, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permita demostrar que efectivamente la persona imputada ha cometido los hechos que configuran tal delito y que esos hechos puedan fundadamente atribuírsele al imputado de la presente causa. No existiendo así elemento alguno que indique la forma objetiva que efectivamente la referida ciudadana sufrió un daño psicológico o emocional de parte del aludido ciudadano ante la amenaza que en un momento determinado pudo emprender contra ella, y por tanto, Amenaza, ni elemento que permita constatar que efectivamente la víctima sufrió un daño o sufrimiento físico y, por tanto, Violencia física, a pesar que consta en autos denuncia interpuesta por la misma, pero no constan las evaluaciones o valoraciones psicológica y psiquiátrica y el reconocimiento físico, así como los(as) testigos(as) que permitan corroborar las informaciones aportadas por la víctima, no desprendiéndose un acervo probatorio importante para enjuiciar al imputado.
Ello resulta cónsono con lo sostenido por Alberto Binder, cuando manifiesta que “…puede ocurrir que el fiscal no encuentre elementos para acusar, porque se ha comprobado que la persona imputada no ha sido autor del hecho ni ha participado en él o, con más razón, porque se ha comprobado que el hecho no existió o, si existió, no constituye delito. En todos estos casos, el fiscal requiere que la investigación termine en un sobreseimiento definitivo, que es una absolución anticipada.” (Binder, A. Introducción al derecho procesal penal. 2º Edición. Ad-Hoc. Buenos Aires. 1999. Pág. 242.).
Aunado a lo anteriormente mencionado, el Tribunal, por otro lado, ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al trámite que debe dársele a las solicitudes de sobreseimiento, prescindir de realizar audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no existen motivos para debatir nada toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, tratándose de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputado y el punto no requiere discusión para su determinación.
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”
Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
4- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Así pues, la figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público, titular de la acción penal, tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 517, expediente número 05-295, del 09 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte:
“…El sobreseimiento es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en el algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”
Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscala Séptima del Ministerio Público cuando presenta como solicitud el sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que constan en el expediente. Así se decide.
Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La extinción de la acción penal a favor del ciudadano RUBÉN SANDOVAL SALCEDO, venezolano, con cédula de identidad número V.-15.177.753, residenciado en sector El Goajiro, calle Colón con El Buco, entrada a Sabaneta, Sarare, Estado Lara. TERCERO: El cese de cualquier medida de protección y seguridad y/o cautelar que pudiera pesar sobre el ciudadano RUBÉN SANDOVAL SALCEDO, venezolano, con cédula de identidad número V.-15.177.753. Notifíquese a las partes a los fines que ejerza los recursos a que hayan lugar. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al archivo judicial del Estado Lara a los fines de su conservación. CÚMPLASE.-
JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
LA SECRETARIA
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