REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001354
ASUNTO : KP01-S-2010-001354
JUEZ: ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
SECRETARIA: ABG. Zoila Colmenarez Núñez
ALGUACIL: Englys Nuñez
IMPUTADO: NESTOR TORRES TORRES, titular de la cedula de identidad N° 7.396.477, de 46 años de edad, grado de instrucción Bachiller, Casado, de oficio comerciante, hijo de Nay Francisca Torres y Gerardo torres, nació en fecha 07-05-1965, residenciado calle 4 entre carrera 5 y 6 Barrio Pueblo Nuevo, teléfono 0416-1505520.
DEFENSA PÚBLICA ABG. Lirio Terán
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Yohelys Barrios
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: NESTOR TORRES TORRES, titular de la cedula de identidad N° 7.396.477, de 46 años de edad, grado de instrucción Bachiller, Casado, de oficio comerciante, hijo de Nay Francisca Torres y Gerardo torres, nació en fecha 07-05-1965, residenciado calle 4 entre carrera 5 y 6 Barrio Pueblo Nuevo, teléfono 0416-1505520, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana VIOLETA CHIRINOS; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA
La defensora pública abogada LIRIO TERAN MATUTE, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Esta defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, me adhiero a las pruebas que favorezcan a mi representado y solicito se admitan las pruebas promovidas por esta defensa”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “Que esto se aclarara, eso no es así, para mi es inamisible, primera vez que estoy en un proceso, yo quiero que se aclaren los hechos, yo he presentado testigos, he presentado oficios, ella alega que yo la maltrate, donde sucedió eso, en esos momentos no existió nada, para mi esto es novedoso”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del estado Lara, representada en la audiencia preliminar por la abogada YOHELYS BARRIOS, en contra del ciudadano NESTOR TORRES TORRES, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VIOLETA CHIRINOS. Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Cuarta del estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“En fecha 12 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, la ciudadana VIOLETA CHIRINOS, se encontraba en su residencia momento en el cual fue objeto por parte de su concubino ciudadano NESTOR TORRES, de agresiones físicas luego de que se suscitara entre los mismos una discusión, señalando la misma que este hecho no es la primera vez que ocurre, por lo que le ha generado gran inestabilidad emocional, ya que este ciudadano la ha llamado diciéndole palabras humillantes y degradantes, en virtud de lo cual le causo lesiones que según reconocimiento médico resultaron ser de CARÁCTER LEVES”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1. Testimonio del DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del médico que realizó la evaluación física de la víctima en el presente proceso y necesario a los fines de acreditar las lesiones observadas en la víctima al momento de su evaluación.
2. Testimonio de la ciudadana VIOLETA CHIRINOS BULGO, siendo pertinente por tratarse de la víctima en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
3. Testimonio de la ciudadana EVALINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.710.500, siendo pertinente por tratarse de una testigo de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, Nº 9700-152-1734 de fecha 17 de Marzo de 2010, suscrito por el experto Dr. Franco García Valecillos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por cuanto en el mismo consta el resultado de la evaluación médico forense realizada a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las lesiones sufridas por la víctima.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA:
El Tribunal admitió las pruebas promovidas por la defensa pública que son las siguientes:
1. Testimonio de la ciudadana TIBISAY MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.264.741, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara.
2. Testimonio de la ciudadana YACKELIN GALINDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.188.052, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara.
Estas pruebas son admitidas en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, no obstante debieron haberse revisado durante la fase preparatoria ante el Misterio Público, indicando como pertinencia de la misma que se trata de testigos presénciales de los hechos y necesarias a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:
Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente proceso, al estimar que no han variado las circunstancias que motivaron dichas medidas dictadas a los fines de salvaguardar la integridad física y emocional de la víctima. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del estado Lara, abogada YOHELYS BARRIOS, en contra del ciudadano NESTOR TORRES TORRES, fijando como calificación jurídica provisional, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VIOLETA CHIRINOS. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinente y necesarias. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas promovidas por la defensa pública en aras de garantizar el derecho a la defensa. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente proceso a favor de la víctima. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado NESTOR TORRES TORRES, ya identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VIOLETA CHIRINOS, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ.
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