REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008660
ASUNTO : KP01-P-2008-008660

JUEZ PROFESIONAL: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
SECRETARIA: Abg. Zoila Colmenárez.
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO DA SILVA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 17.626.752, de 25 años de edad, grado de instrucción Universitario, Oficio Comerciante, estado civil Soltero, hijo de Luz Peña y Candido Da Silva, fecha de nacimiento 13-11-1985, residenciado en la Urb. Roca Amazona Patarata apartamento Manapial, nº 5-D estado Lara, Teléfono:0251-2517064.
DEFENSA PRIVADA: Abg. José Rafael Bello, I.P.SA. Nº 104.260.
FISCAL 20 DEL MP: Abg. Javier Torrealba
DELEGADA DE PRUEBA : LISANDRA COLMENAREZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, para decidir observa:
En fecha 29 de Junio de 2009, este Tribunal decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano CARLOS EDUARDO DA SILVA PEÑA, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SHIRLYN ANDREINA MEDINA GONZALEZ, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO, lo cual fue debidamente motiva por auto de fecha 06 de Julio de 2010.
Cursa al folio ciento treinta y uno (131) Informe de Finalización Nº 5842 de fecha 18 de Octubre de 2010, y recibido en este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2010, suscrito por la delegada de prueba Abogada Lisandro Colmenárez, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Durante este lapso de tiempo de un (01) año estuvo presentandose el día señalado por su delegada de prueba, respetando siempre las condiciones impuestas por el juez. Se encuentra residenciado en el Conjunto Residencial Parque Amazonas, Edificio Mana Piare, apartamento 5-D, Patarata, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren Estado Lara. Se desempeña como encargado de la Panadería y Pastelería Hawai Pan C.A. Participo en charlas dictadas en la Unidad Técnica. Anexo copias simples de talleres de violencia de genero que realizo, los cuales fueron coordinados por la Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Género “Ana María Campos”. También le informé ciudadano Juez, que el imputado impartió una charla de Violencia Intrafamiliar y Valores a los probacionarios que se presentaron a dar cumplimiento a sus presentaciones ante la Unidad Técnica, lo cual fue muy provechosa para todos los asistentes, anexo fotografias. Consigna también copia simple d constancia expedida por la profesora Yaritza Freitez, quién es la Directora de la Unidad Educativa, lo cual fue muy provechosa para todos los asistentes, anexo fotografías. Consigna también copia simple de constancia expedida por la profesora Yaritza Freitez, quien es la directora de la Unidad Educativa Colegio Príncipe de Paz. Continúa con sus estudios superiores. Cuenta con el apoyo afectivo de su familia, Recibe orientación en el área preventiva del delito. Conclusión: Favorable, Informe de Finalización….”.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, tuvo lugar la audiencia en la cual concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Una vez verificado que consta el informe de finalización, una vez verificado que es favorable, solicito el sobreseimiento y vista a lo expresado por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario de Barquisimeto donde manifiesta que tiene un informe favorable de conformidad con el articulo 48 ordinal 7 y 318 numeral 3 del código orgánico procesal Penal, solicito el sobreseimiento”.
La Delegada de prueba otorgado el derecho de palabra manifestó: “Visto el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal, obtuvo una conducta favorable, ratifico en este acto de fecha 19 de Octubre del presente año, donde consta que el ciudadano cumplió con las imposiciones”.
Se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “Cumplí con los requisitos que me impuso la juez, me sirvió de gran ayuda, aprendí muchas cosas.”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “por cuanto mi defendido ha cumplido a cabalidad con las obligaciones del delegado de prueba y por el plazo establecido por un año, solicito el sobreseimiento de la presente causa conforme al 45 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual según los informes presentados por la delegada de prueba cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 ejusdem, en la causa seguida al ciudadanoCARLOS EDUARDO DA SILVA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 17.626.752, de 25 años de edad, grado de instrucción Universitario, Oficio Comerciante, estado civil Soltero, hijo de Luz Peña y Candido Da Silva, fecha de nacimiento 13-11-1985, residenciado en la Urb. Roca Amazona Patarata apartamento Manapial, nº 5-D estado Lara, Teléfono:0251-2517064, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SHIRLYN ANDREINA DA SILVA PEÑA. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA

ABG. DIANA FERNANDEZ.