REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-005641
ASUNTO : KP01-S-2010-005641
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del estado Lara, abogada LEIDY OLIVO, en virtud de la aprehensión del ciudadano GABRIEL DAVID MENDEZ PRATO, titular de la cedula de identidad Nº 18.654.330, de 24 años de edad, grado de instrucción TSU, Oficio Asistente en Trasporte del Matadero Industrial, estado civil Soltero, hijo de Ada Prato y Gregorio Méndez, fecha de nacimiento 29-12-1985, residenciado en Urb. Valle Hondo tercera Etapa, calle 13 casa Nº 24-16 teléfono 0251-2631892, calificó los hechos como el delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CARMEN VICTORIA PEREZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: GABRIEL DAVID MENDEZ PRATO, ya identificado, los hechos ocurridos el sábado 20 de Noviembre de 2010, siendo las 04:00 de la tarde, momento en que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ ANZOLA, se encontraba en compañía de su novio GABRIEL DAVID MENDEZ PRATO, en el Centro de Cabudare, en un local comercial donde le estaban instalando equipos de sonido a su vehiculo, y esperando comenzó a ingerir bebidas alcoholicas con unos amigos, a eso de las 10:30 horas de la noche, la víctima se monto en el carro, y se percato que este estaba muy molesto y ella no sabía porque, se desplazaron por la Circunvalación y allí comenzó a golpearla mientras manejaba y le decía que la iba a matar, le quito el teléfono celular porque ella quería llamar y se lo boto, mientras la víctima intentaba defenderse dándole patadas y le decía que no le importaba ir preso, pero ella iba a estar muerta, luego él continuo golpeándola con los puños, haciéndose la agraviada la desmayada, procediendo el imputado a orinarla, y después tomo el agua de la cava que cargaba en el carro para enfriar las cervezas y se la echo encima, esto obligo a la víctima a simular que recobraba el sentido creyendo que se había calmado, pero continuo golpeándola y continuo manejando hasta que a la altura de la calle 42 con avenida Venezuela detuvo la marcha el vehiculo para seguir golpeándola, logrando la agredida bajarse del vehiculo y salir corriendo, siendo avistada por funcionarios policiales, quienes la abordaron y al verla visiblemente lesionada y una vez que les contó lo ocurrido procedieron a practicar su detención.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado JOEL ROMERO, libre de toda coacción y apremio expone: “Primero le voy a comentar del inicio de la relación, éramos novios, vivíamos juntos, yo la conocí por el facebook, nos conocimos nos hicimos novios, al año vivíamos juntos en la 42 con Venezuela, siempre teníamos problemas de celos por ambas partes, mi hermana es psicóloga, nos dijo que termináramos la relación, quería comentar lo que sucedió, eso fue en cabudare centro, estaba arreglando unos cornetas que se me había dañado, compramos dos cajas de cerveza, una smirnoff y ella toma solera azul, ella estaba ingiriendo licor conmigo, salimos de ahí, no fue por la circunvalación, agarramos ribereña, cuando estábamos dentro del local, había un muchacho que estábamos bebiendo juntos, un amigo y yo lo agarramos y nos pega en la cabeza, a mi no me gusto, yo le digo a ella vamonos, ella dice que se quiere quedar, le digo vamonos, yo le dije te vas o te quedas, se monta nos vamos, ella tiene como un trauma psicológico que yo la celo demasiado, yo le dije que no la estaba celando, le dije que yo no le estaba diciendo, simplemente lo que paso con el muchacho, arranco el carro, le digo que esto no podía seguir así, yo le dije que esto no se puede, ella siempre refleja que se quiere suicidar, ella dice que la vida de ella no vale nada, yo le dije que es una mujer que esta apunto de graduarse, estábamos buscando ayuda juntos, pasa que nunca nos ponemos de acuerdo, lo de los golpes físico, yo no la toque ella abrió la compuerta del carro y se hace como se va a lanzar, yo la agarre por la ley, si reconozco que la agarre por los pelos duro, cuando la alo hacia dentro del vehiculo, al rato me dio con los pies en la cara, me metí un poco por la isla, ella se desmaya a lo que se desmaya cae, ella misma sabe que se desmayo, le eche agua fría por la cara, bajo hasta la 42, yo mismo le llegue a la patrulla, eso no es como se refleja ahí, yo no estaba huyendo, le dije al policía que tenia que hacer lo que debía hacer, yo mismo me entregue para solucionar el problema, lo del teléfono celular, los dos teléfonos se perdieron, ella me boto el mío, me amaneraba que me iba a llevar a la cárcel”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “La persona fue su pareja, el lo puede probar con mucha facilidad, que fue una relación concubinaria, la prueba de ello que vivieron juntos en la calle 42 con Venezuela y dada las circunstancia que acaba de expresar esto conlleva a una situación traumatizante, ya que el manifiesta que ella es una persona que se quiere suicidar, ella puede tener un trastorno de carácter orgánico, debe recibir ayuda psicológica, no es normal que una persona hable de la muerte y que intenta suicidarse, solicitamos en la fase de las pruebas, quiero dejar constancia que mi defendido no la lesiono, ella trataba salir del vehiculo, el simplemente le salvo la vida, la halo, para evitar que esa persona se lesionara y se quitara la vida, el tiene en el brazo un traumatismo, en el maxilar y la parte interna de la boca, de conformidad con el Art. 105 del COPP, haga lo necesario para que le realicen un examen medico legal, el vehiculo esta detenido en el CICPC para que usted pueda mandar a sacar el vehiculo, bien es sabido que el vehiculo esta allá, alguien que desconozco, puede incurrir en desvalijamiento de vehiculo, el estudia, el trabaja, razón suficiente para que el juez tenga la facultad de ordenar la entrega del vehiculo, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
Por otra parte se consagra igualmente los supuestos de cuasi flagrancia cuando el imputado se vea perseguido, y la de flagrancia presunta a posteriori, que es cuando el sujeto sea encontrado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho.
Sin embargo, se puede verificar igualmente que en el procedimiento especial en relación a estas situaciones se amplía de manera considerable los supuestos de flagrancia a que se refiere a lo que se considera que un delito se acabe de cometer, ya que establece como se indicó ut supra una serie de parámetros particulares a considerar en las aprehensiones por la presunta comisión de delitos en violencia de género.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Lara, quienes avistan el momento en que la víctima desciende del vehiculo y emprende huida del sitio, y al abordarla y verificar que estaba visiblemente lesionada y ser informados de lo ocurrido procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CARMEN VICTORIA PEREZ, lo cual estima este Juzgador tomando en consideración lo manifestado por la ciudadana CARMEN VICTORIA PEREZ, en la denuncia que riela al folio tres (03), el acta policial del aprehensión, y el resultado de la valoración médica que cursa al folio doce (12) de las actas procesales en el cual se deja constancia de lo siguiente: “…1 hematoma en cuero cabelludo a nivel temporo occipital izquierdo. 2 Hematoma de aproximadamente 3 cm de diámetro en región fronto parietal izquierda, 3 Edema en labio superior con laceración. 4 Hematomas en miembro superior izquierdo: cara posterior y cara anterior externa de 2 cm de diámetro y mano cara posterior;…”; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados para esta etapa procesal encuadran en estos tipos penales. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 1, 5, 6 y 8 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: remisión de la víctima a recibir orientación en el Instituto Regional de la Mujer; prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares, en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o sus familiares por él o por interpuesta persona; y la orden a la Comandancia de la Policía de realizar rondas policiales por la residencia de la víctima.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.


MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es decretar ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano ARGELVIS DEL JESÚS MOYA, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, el cual comenzara desde las 12:00 meridiem del día 22 de Noviembre de 2010 hasta el día 24 de Noviembre de 2010 a las 12:00 meridiem. Y ASI SE DECIDE.
En relación al reconocimiento médico legal solicitado por la defensa, se acuerda la practica del mismo para el día 22 de noviembre de 2010, en virtud de la orden de arresto transitorio dictada por este Tribunal.
En relación a la solicitud de devolución del vehiculo en el que se encontraba al momento de ser aprehendido, debe precisar este juzgador que dicho objeto no fue puesto a la orden de este Órgano Jurisdiccional, por lo que debe el defensor dirigir su solicitud al Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente, y en caso de negativa podrá solicitar el correspondiente control judicial sobre dicha decisión, por lo que se insta al Ministerio Público a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud de devolución de dicho vehiculo planteado en la audiencia.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano GABRIEL DAVID MENDEZ PRATO, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidas en agravio de la ciudadana CARMEN VICTORIA PEREZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consisten en: remisión de la víctima a recibir orientación en el Instituto Regional de la Mujer; prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares, en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o sus familiares por él o por interpuesta persona; y la orden a la Comandancia de la Policía de realizar rondas policiales por la residencia de la víctima. CUARTO: El tribunal estima procedente la medida cautelar de conformidad con los Numerales 1 y 7 del artículo 92 de la Ley de Genero, que consisten en ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, la cual cumplirá en la Comandancia de la Policía del estado Lara, comenzando el día 22 de Noviembre de 2010 a las 12:00 meridiem, y culminando el día 24 de Noviembre de 2010 a las 12:00 meridiem; y debe asistir cada treinta (30) días a recibir Charlas en la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, en materia de Violencia de Género, debiendo traer constancia una vez al mes por un lapso de cuatro (04) meses QUINTO: Se acuerda la practica de reconocimiento médico legal a ser realizada el día 22 de noviembre de 2010. SEXTO: Se ordena notificar a la víctima de las medidas decretadas en audiencia a su favor. SEPTIMO: Se ordena librar boleta de detención domiciliaria. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Líbrese la boleta de traslado. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA


ABG. ZOILA COLMENAREZ.