REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 01 de Noviembre de 2010
Año 200º y 151º

ASUNTO: GP01-P-2004-1940
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: Abg. María Dugarte, Fiscal Primera Quinta del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Florimar Vanesa Aranguren. (Pública)
IMPUTADO: ANGEL ALEXIS NAVAS, natural de Valencia, edo. Carabobo, fecha de nacimiento 30-10-58, hijo de Luis Guevara (f) y María Ifigenia Navas (v), Titular de la cédula de Identidad No 7.064.134, domiciliado en el Barrio Juan Pablo II, Callejón Alegría, Casa No H-133, detrás del sector IV de Ricardo Urriera, Valencia, edo. Carabobo.
VÍCTIMAS: Dualiet Jakeline Navas Agudo y Juana María Agudo.


SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 26-10-2010, fue diferida la audiencia especial, a los fines previstos en el artículo 323 del COPP, con el objeto de resolver, en favor del imputado ANGEL ALEXIS NAVAS, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por el Ministerio Público, por tanto, conforme a lo establecido en la parte in fine del art 323 y el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir lo planteado por la defensa, en el acto de diferimiento, en los siguientes términos:

En fecha 26-10-10, oportunidad en la que estuvo fijada la audiencia especial de Sobreseimiento, ausente sólo el imputado, la Defensora Pública Abg. Florimar Aranguren, solicitó la palabra y expuso: “Una vez vista la presente causa, se observa que los hechos que iniciaron la investigación ocurrieron en fecha 18-07-2003, y hasta la fecha han transcurrido 07 años, 03 meses y 07 días, por lo tanto considera la defensa que lo ajustado a derecho es el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, por cuanto el delito imputado en su oportunidad fue el de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley especial sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya sanción era de 03 a 18 mese de prisión, habiendo operado hasta la fecha la prescripción ordinaria y extraordinaria, por lo que solicito de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 de la ley adjetiva penal, el sobreseimiento de la causa y que sea decidido por el Tribunal, es todo.” Seguidamente el Tribunal oída la solicitud de la Defensa concede la palabra a la Fiscal 1º del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadana Juez, solicito se escuche a las víctimas, a los fines de mi exposición, es todo.” Se concede la palabra a las víctimas, manifestando la ciudadana Dualiet Navas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.923.895, lo siguiente: “Mi padrastro nunca más se metió con nosotras y estoy de acuerdo con que esto termine, es todo.” Y la ciudadana Juana Agudo de Navas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.921.254, la cual manifiesta: “Mi esposo Alfredo Navas, con el cual no vivo desde que ocurrió el problema no me ha vuelto a agredir, ni siquiera hay comunicación entre nosotros, estoy conforme con que cierre esta caso, es todo.” Acto seguido la Fiscal 1º Abg. María Dugarte, expone: “Oídas las víctimas, esta representación fiscal, manifiesta su anuencia en relación a lo solicitado por la defensa pública, es todo.”

El Tribunal, con vista, a que la solicitud de sobreseimiento, fue presentada como acto conclusivo del Ministerio Público, en fecha 30-04-2008 y diferida la audiencia especial en fechas: 16-02-2009 (f.62), 11-06-2009 (f.67), 26-10-2009 (f.87), 04-02-2010 (f.94), 10-06-2010 (f.101), tratándose la causal invocada tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa, de orden público, y habiendo manifestado su anuencia las ciudadanas víctimas, a definir el presente asunto, con su cierre, considera, quien aquí decide, que es posible hacer uso de la potestad conferida, prevista en la parte in fine del art 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se constata: los hechos que dieron origen al presente asunto, estuvieron determinadas por la denuncia que formulara la ciudadana DUALEIET JACQUELINE NAVAS AGUDO, en fecha 18-07-2003, en la que expresó: “ el señor Angel Navas, lleva una semana presionándome por medio de mi hija de 7 años de edad, que me vaya de la casa, porque si no me saca con la policía, cosa que le afecta a mi hija que duerme pensando que voy a ir presa sino me voy”, se califica, a criterio del Ministerio Público, en el tipo penal contenido en el artículo 20 en relación con el art 6, de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que prevé y sanciona el delito de Violencia Psicológica, así señalado en el escrito de solicitud de sobreseimiento, presentado en fecha 30-04-2008, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º y artículo 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico procesal Penal.

Conforme al referido tipo penal, la pena a imponer oscila entre 3 a 18 meses, prisión, por tanto, el término medio a imponer para tal delito de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

Debe verificarse, entonces, si ha transcurrido el tiempo establecido por el Derecho Penal Sustantivo, para que opere la prescripción ordinaria, estableciendo, que los hechos que dieron origen a la investigación, ocurrieron en fecha 18 de Julio del 2003, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido Siete (07) años, Tres (03) meses y Catorce (14) días, el cual excede, con creces, el tiempo de prescripción previsto por el artículo 108, numeral 5º del Código Penal Venezolano.

Constatado la verificación temporal del lapso en referencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, declarando en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana ANGEL ALEXIS NAVAS, de conformidad con lo previsto artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-


DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

1.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION ORDINARIA DE LA ACCION PENAL seguida en contra del ciudadano ANGEL ALEXIS NAVAS , ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8º ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese comunicación al C.I.C.P.C, dejando sin efecto el registro policial que por motivo de este asunto le fue reseñado. Cúmplase.



Abg. BLANCA JIMÉNEZ
La Jueza de Primera Instancia en
Función de Control, Audiencias y Medidas


Abog. Maria Eugenia Blanco
La Secretaria,






Hora de Emisión: 3:17 PM