REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 1 de noviembre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000996
JUEZA: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: Abg. Mabel Acosta, Fiscal Trigésima del Ministerio Público
IMPUTADO: WILLIAM ANDRÉS PANDARES HERRERA, DE 34 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.051.926, RESIDENCIADO EN LAS INVASIONES AUTOCROOS. CALLE FE ALEGRÍA. CASA 93. EDO CARABOBO. DE PROFESIÓN OBRERO. NATURAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA: Abg. Migdalia Ramírez. (Privada)
VÍCTIMA: Maryuri Parra.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Conforme a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentar los acuerdos tomados en la audiencia especial de presentación de imputado de fecha 27-10-2010, lo cual se hace con base a las siguientes consideraciones:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público presentó al ciudadano WILLIAMS PANDARES SEVILLA, por la presunta comisión de hechos precalificados en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 15, literal 4to, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de acta policial que dejó constancia de lo siguiente: "Siendo las 03:40 horas de la tarde del día de hoy Lunes veinticinco (25) de Octubre del corriente año, me encontraba en labores de patrullaje como Comandante de la Unidad Radio patrullera RP-4-410, conducida por el funcionario policial CABO SEGUNDO (PC) FREDDY LIRA SARMIENTO, Placa: 4201, titular de la cédula de identidad V-15.485.630, en momentos en que realizábamos un recorrido de prevención situacional por la Av. Lisandro Alvarado, recibimos llamado radiofónico por parte del Oficial de día de la comisaría La Florida, Cabo Segundo (PC) Gilberto Szarko, informando que nos dirigiéramos a la comisaria, de inmediato nos trasladamos al sitio, al llegar se encontraba la ciudadana: PARRA SEVILLA MARYURI DAMILEX, de 28 años de edad Fecha de Nacimiento 31/07/1982, Cédula de Identidad Numero V-16.948.184. la ciudadana antes mencionada señala al ciudadano: WILLIAM ANDRÉS PANDARES HERRERA, DE 34 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.051.926, como presunto autor del delito de violencia física y verbal. Posteriormente en compañía de la ciudadana agraviada nos dirigimos hasta la dirección que la misma nos indicó donde se encontraba el ciudadano, al llegar a dicha dirección solicitamos hablar con el ciudadano antes mencionado y mismo salió y dijo que el sabia que ella lo había denunciado y que el venia para la prefectura a colocar una denuncia ya que había tenido una fuerte discusión con la ciudadana Maryuri Sevilla, le infórmanos que nos tenía que acompañar que era señalado por esa misma ciudadana como el presunto autor de unos de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el ciudadano no puso ningún tipo de resistencia, y cooperó con la comisión policial, procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal, amparados en el Artículo 205° del Código Orgánico Procesal penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, al tiempo que le leímos sus derechos establecidos en el Artículo 125° del Código Orgánico Procesal penal, el mismo accedió y se montó en la unidad radio patrullera, posteriormente nos trasladamos hasta la comisaría la Florida donde el ciudadano ingreso en calidad de detenido y a la ciudadana agraviada para tomarle un acta de entrevista…” Así mismo, Acta de entrevista a la víctima PARADA SEVILLA MARYURI, de fecha 25-10-10, oportunidad en la que expresó: “ … me encontraba limpiando una casa de vecina, en ese momento me avisaron que subiera para tu casa que me había llegado una citación por fundavanza, luego salí a conversar con unas amigas de la misma calle, en ese momento mi padrastro de nombre WILLIAMS ANDRES PANDARES HERRERA, el salió de su casa con un pico de albañilería para golpear, me dijo que donde me viera me iba a matar, que él iba a ir para Tocuyito con gusto, me golpeo la cara y en ese momento me tomo por el cuello y me lanzo al piso y allí me dio varias patadas y luego me siguió golpeando con sus puños en la cara, en ese momento tomo una piedra para lanzarme pero llegó su tío de nombre Alego Pandares, que lo detuvo….” . Fue presentado Informe, suscrito por Médico que efectuara Reconocimiento a la ciudadana víctima, en la Emergencia del Ambulatorio La Florida, fechado 25-10-10, que dejó constancia, entre otras cosas, de lo legible: “Politraumatismos generalizados, a nivel de regiones facial, torico abdominal izquierdo y lumbar derecho e izquierdo.” Presente, en audiencia, la ciudadana: MARYURI PARADA SEVILLA, Titular de la Cédula de Identidad No 16.948.184, fue oída por el Tribunal, quien manifestó sólo querer ratificar lo informado por ella en la policía y cuya acta había firmado.
En virtud de tales hechos y de la precalificación jurídica dada a los mismos, solicitó el Ministerio Público, le fuera decretada Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 92,7 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256, ordinal 3ero (presentaciones) del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acordara continuar el procedimiento especial y la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal a los fines de cumplir la investigación.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al imputado, previa la imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste lo siguiente:
“me acojo al precepto constitucional que me exime de declarar en causa propia. Es todo.”
Acto seguido, cedido el derecho de palabra a la defensa, quien expuso:
“esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, así mismo consigno en este acto constancia de residencia emanada del concejo comunal así como récipe medico que indica prescripción facultativa para suministró de medicamento fenobarbital. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, evaluando las exposiciones de las partes en audiencia, esta juzgadora, decretó que la detención se produjo en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma, que de los elementos de convicción presentados en el acto de individualización de imputado, como fueron: acta policial que dio cuenta de las razones y circunstancias de la detención material , acta de entrevista de la víctima y su ratificación en audiencia, e informe médico con la descripción de las lesiones, que constató el tribunal a través de la inmediación, lo cual generó convencimiento, de la ocurrencia del hecho y de la presunción de responsabilidad, que en este momento opera en contra del imputado y que permitió establecer la presunción razonable de haberse cometido el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 15,4, ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo fundados elementos de convicción, que permiten estimar que el ciudadano WILLIAMS ANDRES PANDARES HERRERA, es autor o participe en la comisión del mismo, no obstante ello, y por cuanto el delito imputado no supera en su límite máximo el marco temporal a que hace referencia el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo además la posibilidad de satisfacer los supuestos de la privación con una medida menos gravosa, es por lo que se acuerda en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87, numerales 5 y 6, y 92, numeral 7, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
Artículo 256 del COPP, numeral 3. Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada Treinta (30) días.
Artículo 87 LOSMAVLV, numeral 5. Prohibición de acercamiento a la víctima ni por sí ni por terceras personas, en su residencia, trabajo o lugar de estudios; y numeral 6, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima.
Artículo 92 LOSMAVLV, numeral 7. Comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario.
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta haberse producido la detención en flagrancia, resultando en consecuencia apegado al lineamiento constitucional inserto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado WILLIAMS PANDARES HERRERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con lo dispuesto en el artículo 15. 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según lo establecido en la presente decisión.
TERCERO: Se acuerda la comparecencia de la víctima MARYURI DAMILEX PARRA SEVILLA, al Equipo Interdisciplinario, en atención a lo dispuesto en el art 87.1 de la Ley Orgánica de la materia.
CUARTO: Se acuerda la continuación del proceso conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Cúmplase.
Abg. BLANCA JIMÉNEZ
La Jueza de Primera Instancia en
Función de Control, Audiencias y Medidas
Abg Maria Eugenia Blanco
La Secretaria .
Hora de Emisión: 12:42 PM