REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 01 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000997
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: Abg. Mabel Acosta, Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público
IMPUTADO: SANTELIS RODRÍGUEZ RAFAEL ARMANDO, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad v-18.781.236, residenciado Urbanización la Garcillera, Las Terrazas Casa Nº 7, Calle D. estado Carabobo, Municipio Los Guayos.
DEFENSA: Ibby Echeverria
VÍCTIMA: Marbelis del Valle Lugo Castejón.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentar los acuerdos tomados en la audiencia especial de presentación de imputado de fecha 27-10-2010, en lo que respecta a las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Ciertamente, la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público presentó al ciudadano RAFAEL ARMANDO SANTELIS RODRIGUEZ, según acta de fecha 25-10-2010 suscrita por el funcionario SM/3 VALERO ESCOBAR JHANSSON , adscrito Al Dispositivo Bicentenario de Seguridad. Del Municipio Los Guayos, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12 Literal 4 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada de Venezuela; 110, 111, 112, 113, 169, 248 y 540 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de lo siguiente: El día de hoy (25-10-10), siendo aproximadamente las 12:30 horas de la Tarde, constituidos en comisión policial en compañía de los funcionarios: S/2 GELVEZ PAIPILLA WILSON nos encontrábamos en labores de vigilancia y patrullaje, a bordo del vehículo militar placa: GN-2187, por las inmediaciones de las GARCILLERAS 3, cuando estando pasando exactamente por el frente de una vivienda de color rosado, observamos a una ciudadana la cual se identifico como: MARBELIS DEL VALLE LUGO CASTEJON C.I:V- 27.535.966 quien bestia uniforme perteneciente a la policía municipal de los guayos (PMG), quien se encontraba en la puerta de la casa (Parte externa), la cual estaba un poco asustada y nerviosa, con contusiones fuertes a nivel de su rostro, mencionada ciudadana al percatarse de nuestra presencia efectúo un llamado de auxilio, manifestándonos que su concubino la había golpeado en varias oportunidades, motivo por el cual descendimos de la unidad y la misma nos permite el ingreso a su hogar en el cual se encontraba todos sus bienes inmuebles destrozados, y dentro de referida vivienda se encontraba un ciudadano quien bestia una bermuda de color azul marino, camisa de color rojo, zapatos de color marrón, al cual le pedimos que nos permitiera su cédula de identidad, quedando identificado de la forma siguiente: SANTELIS RODRÍGUEZ RAFAEL ARMANDO C.I:V-18.781.236, a quien se le solicito que exhibiera todo lo que tenía en sus bolsillos manifestando el mismo no poseer nada, motivo por el cual amparados en el Art. 205, se le realizo una revisión corporal no encontrando nada de interés policial, acto seguido le fueron leídos sus derechos contemplados en el Art. 125, seguidamente se les pidió a los ciudadanos (víctima y agresor) que abordaran la unidad para ser trasladados a nuestro comando, pero el concubino de la ciudadana se resistió a tal solicitud, donde optamos por hacer uso de la fuerza para su arresto, seguidamente se presento un vehículo tipo: camioneta, marca: Hilux, color blanca, placa: 50I-YAA, de la cual descendió una ciudadana que bestia pantalón Jean y franela de color azul marino signada con el emblema de la policía municipal de los guayos (PMG) de contextura obesa la cual al percatarse de que su hijo se encontraba a bordo de la unidad arremetió contra la misma tomando en su mano un objeto contundente (piedra) arrojándolo por la parte externa de la ventana contra la integridad física de la ciudadana MARBELIS DEL VALLE LUGO CASTEJON C.I:V-27.535.966, causándole una Lesión a nivel del rostro, y se monto rápidamente en el vehículo donde llego (camioneta blanca) y se dio a la fuga, ante tal situación debido a que la victima sangraba en forma abundante se procedió a trasladarla al centro asistencial más cercano, (ambulatorio de Insalud de los Guayos) donde fue atendida por el galeno de guardia Dr. SAIMCO CARRUYO, C.I:V-16.109.637, C.M:9683, Médico Cirujano, quien emitió Informe Médico, seguidamente, nos trasladamos al comando del DIBISE Los Guayos, y se dio inicio a la investigación penal, signada con la nomenclatura Nro. DIBISE LOS GUAYOS-25-10-10-VG-026, posteriormente se estableció comunicación telefónica con la ciudadana Abogada. MABEL ACOSTA, Fiscal 31 del Guardia del Ministerio, quien tomo conocimiento del procedimiento policial y giro instrucciones para que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias al caso y le fuesen remitidas las actas el día de mañana. Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 15 ordinal 4º ejusdem, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial, la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3°del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.

Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la víctima Marbelys del Valle Lugo Castejón titular de la cedula de identidad No. V- 27.535.966, la cual expone: “ratifico lo que declare en el acta de entrevista y lo que quiero es que el no me moleste mas, el problema se genero por una discusión, entre los dos el medio una cachetada y me empujo yo también lo agredí. Es todo”. Cuya acta de entrevista, estableció:”…. mi concubino de nombre RAFAEL ARMANDO SANTELIZ RODRIGUEZ, me comenzó a insultarme con palabras obscenas y de pronto me dio un fuerte golpe en la cara, y una patada a la altura del muslo izquierdo……”

Se le impuso al ciudadano SANTELIS RODRÍGUEZ RAFAEL ARMANDO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: SANTELIS RODRÍGUEZ RAFAEL ARMANDO, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad v-18.781.236, residenciado Urbanización la Garcillera, Las Terrazas Casa Nº 7, Calle D. estado Carabobo, Municipio Los Guayos, teléfono: 0412-0396071; a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ me acojo al precepto constitucional que me exime en declarar en causa propia. Es todo.”

Acto seguido, el ciudadano juez le cedió la palabra a la defensa, quien expuso:
“esta defensa se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía y que sean remitidos tanto mi representado como a la victima ante el equipo interdisciplinario”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, oído lo expuesto por las partes, en audiencia, este Tribunal decretó que la detención se produjo en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma evaluados los elementos de convicción traídos al acto de individualización de imputado, acta policial que dejó constancia de las razones y circunstancias de la detención material, acta de entrevista tomada a la víctima y declaración ante el Tribunal de la misma, elementos estos que generaron convicción al Tribunal, para estimar la presunción razonable de haberse cometido el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y dichos elementos de convicción permiten estimar, que el ciudadano RAFAEL ARMANDO SANTELIS RODRIGUEZ, es autor o participe en la comisión del mismo. No obstante ello, y por cuanto el delito imputado no supera en su límite máximo el marco temporal a que hace referencia el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo además la posibilidad de satisfacer los supuestos de la privación con una medida menos gravosa, es por lo que se acuerda en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estos es presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada sesenta (60) días, en concordancia con los artículos 87, numerales 3, 5 y 6, es decir, salida inmediata del imputado del hogar común, quedando autorizado a retirar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo, si las tuviere, prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde ésta esté y la prohibición de ejecutar actos directos ni a través de interpuestas personas que pueda asumirse por parte de la víctima como intimidación y 92, numeral 7, recibir orientación del Equipo Interdisciplinario, normas previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

DECISION

Por todo lo establecido en el presente auto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta haberse producido la detención en flagrancia, resultando en consecuencia de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .

SEGUNDO: Este tribunal vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, y a la cual se adhiere la defensa privada, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado WILLIAM ANDRÉS PANDARES HERRERA, de la contenida en el artículo 92 numerales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario, en concordancia con los ordinales 3º, del artículo 256 del COPP, es decir: la presentación cada sesenta (60) días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad;. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal solo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, la prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
TERCERO: Se acuerda la comparecencia de la víctima MARBELIS DEL VALLE LUGO CASTEJÓN, al Equipo Interdisciplinario.

CUARTO: Se acuerda la continuación del proceso conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Cúmplase.

Abg. BLANCA JIMÉNEZ
La Jueza de Primera Instancia en
Función de Control, Audiencias y Medidas

Abg. Maria E. Blanco
La Secretaría















Hora de Emisión: 1:03 PM