REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000603
JUEZA: Abg. Blanca Jiménez
MARIO JESUS COROMOTO TÁRIBA HERRERA, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1959, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.388.159, de profesión u oficio Lic. Química, hijo de Mario José Táriba Medina (F) y Hilda Herrera de Táriba (V), domiciliado en Urbanización El Bosque, Residencias Los Himalaya, piso 10, apartamento 10-B, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Magaly Garcia
DEFENSA: Abg. José Luis Román (Privado)
VÍCTIMA: LISETT CARBONELL
DECISIÓN: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN JUDICIAL (CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL) EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-S-2010-000603, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, del Estado Carabobo en la causa seguida contra el imputado MARIO JESUS COROMOTO TÁRIBA HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presentes para la realización del acto; todas las partes, la Representante del Ministerio Público, presento formal acusación en contra del ciudadano MARIO JOSÉ COROMOTO TÁRIBA HERRERA, por los siguientes hechos: “
PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 27 de abril de 2009 la victima LISETT JOSEFINA CARBONELL TALIAVO acudió al despacho de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, por el delito de Violencia Laboral toda vez que la victima señaló en su denuncia que "...luego de incorporarme de mi reposo post-natal en el mes de noviembre de 2008, vengo recibiendo vejaciones por parte de mi jefe, no me toma en cuenta para los planes de trabajo, me dice que porque no me retiro, lo último ocurrió el día viernes 24 de abril de 2009, me encontraba en una reunión de trabajo en la estación Bohío con todos mis compañeros de trabajo... en el transcurso de la reunión el Sr. Mario se alteró, me gritó delante de todos mis compañeros me dijo que me parara de la reunión y me fuera, yo no me paré me quedé hasta el final porque le dije que si quería que me fuera me lo pasara por escrito. Todo esto ha sucedido después de incorporarme de mi reposo postnatal..." El Ministerio Público en vista de la denuncia formulada procedió a aperturar la presente investigación y recabar los elementos de convicción para presentar el presente acto conclusivo, calificando la conducta desplegada por el ciudadano como el delito de Violencia Laboral, subsanando en este acto el error material en que se incurrió al colocar como delito el de Violencia Física, sin embargo se observa que el artículo corresponde al de Violencia Laboral. A los fines del juicio oral y público esta representación fiscal, ofrece los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: VICTIMA Y TESTIGOS. 2.1.- Testimonio de la ciudadana LISETT JOSEFINA CARBÓNELL TALLAVO. 2.2.- Testimonio de la ciudadana ORLY GRACIELA SIERRA NARINENSIGH, venezolana, mayor de edad, de 37 años, titular de la cédula de identidad No. 11.358.466. 2.3.- Testimonio del ciudadano OMAR RAMÓN TRAVIESO MORALES, venezolano, mayor de edad, de 54 años, titular de la cédula de identidad No. 4.454.266. 2.4.- Testimonio de la ciudadana MARIANA ALEJANDRA GUEDEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de 33 años, titular de la cédula de identidad No. 12.856.988. 2.5.- Testimonio de la ciudadana LORENA GELVEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de 30 años, titular de la cédula de identidad No. 13.604.971. 2.6.- Testimonio de la ciudadana MARIELA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de 40 años, titular de la cédula de identidad No. 8.828.632, el cual promuevo por considerarlo útil y pertinente, el testimonio de la víctima y testigos a los fines que declare en el juicio oral por haber vivido directamente el suceso aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, testimonio este que se estima necesario para que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que los mismos pueden dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad por lo que constituye un medio de prueba valido para ser valorado de forma concatenada con el resto de los medios de prueba. Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí esgrime ACUSA formalmente como en efecto lo hace a los ciudadanos MARIO DE JESÚS TARIBA HERRERA, plenamente identificado, por el delito de VIOLENCIA LABORAL, previsto y sancionado en el artículo 49 en concordancia con el artículo 15 ordinal 11° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio a la victima LISETT JOSEFINA CARBONELL TALLAVO. En consecuencia, solicito: Se admita la presente acusación en toda y cada una de sus partes; se ordene el enjuiciamiento del ciudadano Mario de Jesús Tariba Herrera; ordenándose abrir el juicio oral y público, por la comisión del delito supra mencionado, previa admisión de la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles y pertinentes, le sea ratificado al Imputado las Medidas Cautelares dictada en fecha 09-12-09, por ese digno Tribunal, así como las Medidas de Protección dictadas a favor de la víctima. Todo esto de Conformidad a lo establecido en los artículos 327, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la indemnización establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; indemnización a la victima por cualquiera de los hechos establecidos en la referida Ley Especial, es todo.”
MANIFESTACIÓN DE LA VÌCTIMA
Cedida el derecho de palabra a la victima LISETT JOSEFINA CARBONELL TALLAVO, titular de la cedula de identidad No. V- 9.448.641, venezolana, mayor de edad, soltera, la cual expone: “Estoy de acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía, es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Impuesto el imputado MARIO JESUS COROMOTO TÁRIBA HERRERA del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró: “De los aspectos que se señala debo decir lo siguiente: Yo convoque a mi equipo de trabajo a una reunión en la estación de servicio Mi Bohío, más o menos entre 3:30 pm y 4:00 pm, el objetivo de la reunión era preguntarla a cada uno de ellos que estaba sucediendo con los resultados y la productividad del equipo, ya que estaba observando una caída en las posiciones que como equipo teníamos para ese entonces, ya que mi equipo de trabajo era el numero uno dentro de la empresa, arrancó la reunión, yo le hice saber a que cada uno iba a tomar su palabra, en ese momento le cedo la palabra a la Srta. Mariana Guedez que es una de mis representantes, cuando ella empieza a exponer su punto de vista, la Sra. Carbonel comienza a interrumpirla, yo le hago saber que a ella le va tocar su turno y que debía esperarlo, siguió la Srta. Mariana Guedez con su exposición y la Sra. Carbonell siguió interrumpiendo, y así ocurrió en reiteradas oportunidades, sin tocarle todavía su derecho a palabra, yo le cedo el mismo, y ella en ese momento me dice que ella no va a hablar sino en presencia de un abogado, cosa que a mi me extrañó, yo le digo que hiciera lo que creyera conveniente y le dije que si no me iba a aportar nada positivo en la reunión que se fuera, me dijo que si quería que se fuera se lo pasara por escrito, ella no quiso hablar en la reunión, luego se fue como a las 06:00 horas de la tarde, porque tenía una reunión de su hijo, luego de eso ella me reportó durante 03 semanas normalmente, luego de eso extrañamente me citaron a la Fiscalía con la Dra. Páez, desde ahí me impusieron unas medidas de protección, y luego de ahí ella siguió reportando a l Sr. Abelardo Pérez, y yo no tuve ningún contacto con la Sra. Carbonell, 13 años en la empresa, 26 en la industria farmacéutica y 24 años manejando personal y es la primera vez que me veo envuelto en una situación de estas, en ningún momento en esa reunión mi objetivo fue violarle los derechos laborales a la Sra. Lisett Carbonell. Rechazo categóricamente las acusaciones que se me hacen ante el Ministerio Público, es todo.”
PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. José Luis Román Sandoval, expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en fecha 01-10-10, en el cual opuse las siguientes excepciones, por lo que procedo a hacer los siguientes alegatos: Como bien usted lo sabe ciudadana Juez esta es una ley aun novedosa, con similar estructura al COPP, con base a ese procedimiento especial, cuya característica es ese lapso más reducido de la fase de investigación, dicho esto de acuerdo a la facultad que se encuentra prevista en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley especial, en concordancia con el artículo 64 eiusdem, opongo la excepción consagrada en el artículo 28, literal e, del COPP, referida a la acción promovida ilegalmente, debido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad necesarios para intentarla. En torno al lapso conferido para que el Ministerio Público proceda a finalizar una investigación, tenemos lo previsto en el artículo 79, el cual establece que la investigación en esta materia, no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que por la complejidad del caso, el Ministerio Público solicite al tribunal competente una prorroga que no podrá ser menor de quince (15) días ni mayor de noventa (90) días; lo cual, en el presente caso no ocurrió, es decir, o el Ministerio Público no consideró los hechos denunciados por la ciudadana Lisette Carbonell, nada complejos o simplemente, por omisión no dio cumplimiento a lo exigido en el referido artículo 79 de la ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 102 de la ley, cuyo contenido refuerza la obligación para el Ministerio Público de emitir el correspondiente acto conclusivo, antes del vencimiento del lapso que tiene para investigar, que como ya se indicara anteriormente, y sin lugar a dudas, ese lapso es de cuatro (4) meses, salvo el caso de prórroga. Constituyen de forma taxativa estas normas de orden público, para ambas partes del proceso, una garantía, un límite, un deber de obligatorio cumplimiento para el órgano encargado de la investigación, que necesariamente conlleva, no una facultad, sino una obligación de pronunciamiento de cualquiera de los tres actos conclusivos que prevé la ley, es decir, Archivo, Sobreseimiento o Acusación, según los elementos que arroje la propia investigación, antes que transcurran los cuatro meses contados a partir que se inició la misma. En el caso que nos ocupa, al observar las actuaciones podemos percatarnos que la ciudadana: LISETTE CARBONELL, acudió a la sede del Ministerio Público, específicamente a la sede de la Fiscalía 31º, el día 27 de Abril del 2009, lo cual quiere decir, que ya para el día 27 de Agosto de ese mismo año, la Fiscalía debía emitir el correspondiente acto conclusivo, esto en virtud que fundadamente no solicitó el lapso de prorroga como prevé la ley, al no considerar ninguna complejidad en los hechos expuestos por la ciudadana: LISETTE CARBONELL, al momento de denunciar, o por omisión no hizo, y no fue sino hasta UN (1) AÑO, UN (1) MES y QUINCE (15) DÍAS después, que procedió a presentar un "Escrito de Acusación" contra mi defendido, lo cual VIOLA con meridiana claridad lo establecido por la ley orgánica, específicamente lo dispuesto en sus artículos: 12, 76, 79 y 102 (referidos al lapso de investigación y al procedimiento especial establecido); razón por la cual en aras de derecho a la defensa que asiste al ciudadano MARIO JESÚS TARIBA HERRERA, y conforme a lo dispuesto en los artículos: 104, en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 64 de referida ley; artículos: 28, ordinal 4º literal e); 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito ciudadana Jueza, decrete la nulidad absoluta del "escrito de acusación" presentado por la fiscalía 31º y en consecuencia desestime la misma dictando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 4to., en concordancia con el artículo 330, ordinal 3ro., del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de las normas referidas al procedimiento, lo cual se traduce en el Incumplimiento de los Requisitos de Procedibilidad para Intentar la Acción, siendo un acto viciado de nulidad absoluta que no permite su saneamiento, como lo es el "Escrito de Acusación". A tal efecto, tómese en cuenta la Sentencia 475 de la Sala Constitucional, de fecha 14/04/05, a cargo de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, en la cual se expresa que la solicitud de Nulidad Absoluta conforme lo prevén los artículos 191 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un mecanismo previsto por el legislador a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones del Ministerio Público y demás funcionarios que participen en las diferentes fases del proceso penal, ello para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales. Es oportuno mencionar, que el Ministerio Público, tampoco cumplió con la obligación de notificar inmediatamente al Tribunal del inicio o apertura de esta investigación, tal y como lo exige el artículo 76 ejusdem, lo cual trajo como consecuencia la falta de control judicial en esa averiguación, como lo exigen los artículos 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 64 ibídem, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose los Principios del Debido Proceso, Derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes y la Tutela Judicial Efectiva, razón por la cual debe desestimarse el "escrito de acusación" y dictarse el correspondiente sobreseimiento. En segundo lugar, procedo a plantear la excepción contenida igualmente en el mismo numeral 4to., del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en este caso la establecida en el literal i), referida a la acción promovida ilegalmente pero, por incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal. Como es bien sabido, el artículo 326 ibídem, exige de una serie de requisitos o condiciones que debe contener todo escrito de acusación penal, esto en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del imputado y el principio de igualdad de las partes, ya que de no cumplir con los mismos, las partes podrán oponerse a su admisión mediante la vía de las excepciones. Véase a tal efecto la Sentencia 514, de fecha 08/08/05, Sala de Casación Penal, Magistrada Deyanira Nieves Bastidas. La existencia y exigencia de los requisitos contenidos en el artículo 326 ejusdem, constituyen la materialización de la seguridad jurídica y de la justicia. Dentro de estos requisitos contenidos en el mencionado dispositivo legal, tenemos principalmente los contenidos en los numerales 2do., 3ero., 4to., y 5to., referidos en ese mismo orden a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, con el señalamiento individual de su pertinencia y necesidad. En consecuencia, no debe ser la acusación fiscal un simple escrito que se limite a transcribir textualmente los hechos expuestos por una presunta víctima, ya que de esa forma se estaría violando el artículo 75 de la Ley especial, en el sentido que es mediante la investigación que el Ministerio Público hará constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que permitan su calificación jurídica, recolección y preservación de evidencias y los elementos que fundamenten la culpabilidad, e igualmente el propio artículo 326.2º del COPP. Obsérvese a tal efecto, ciudadana Jueza de Control, en el Capitulo III, segunda página, del "ESCRITO DE ACUSACIÓN" presentado en contra de mi defendido, suscrito por la Abg. María Elena Páez, en su condición de Fiscal Auxiliar 31º del Ministerio Público, la forma en que se redactan los hechos, siendo una copia textual de lo expuesto por la denunciante: LISETT JOSEFINA CARBONEL TALLAVO, lo cual no puede interpretarse como cumplimiento efectivo a la exigencia contenida en el ordinal 2º del artículo 326 ídem. En lo que respecta al Capitulo V, tercera página, del mismo "escrito de acusación", nótese que en el encabezamiento de la parte referida a los elementos de convicción, la Fiscal hace mención al delito de Violencia Física, lo cual no corresponde con los hechos mencionados por la presunta víctima en su denuncia. En el Titulo VI, página seis, parte inferior, del mencionado escrito, se ubica lo que pretende ser el cumplimiento de la exigencia del artículo 326 ídem, numeral 4to., es decir, los preceptos jurídicos aplicables, constituye esta parte del "escrito de acusación" en comento, la violación más evidente a los principios procesales esenciales consagrados en nuestra constitución y nuestro ordenamiento jurídico penal sustantivo, en el sentido que resulta sumamente imprecisa la calificación jurídica atribuida por la Fiscal Auxiliar a los hechos narrados por la presunta víctima, constituyendo esto una causal de nulidad absoluta del referido acto, ya que el establecimiento de los hechos objeto de la investigación por las vías jurídicas implica la correcta adecuación de estos en el tipo penal que los prevé como punibles, efectivamente, el artículo 49 de la ley in comento, establece como delito la Violencia Laboral, y este se complementa con el artículo 15, numeral 11 de la misma ley. Al analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 49, observamos que el mismo consta de un encabezamiento, un primer párrafo y un último párrafo, en el primero se describen las diversas conductas que pudieran encuadrar en este tipo penal, sancionables con multa. Describe esta parte de la norma, que cualquier persona (Sujeto Activo Indiferente), que solicite o establezca requisitos de sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a examen de laboratorio o de cualquier índole para descartar embarazo, obstaculice o condicione el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, se castigará con multa que va de 100 a 1.000 unidades tributarias. Estos requisitos preestablecidos, deben ser capaces de obstaculizar o condicionar a cualquier mujer, el acceso, el ascenso o su estabilidad laboral, de modo que lo que persigue el legislador venezolano es tutelar o proteger jurídicamente la igualdad de oportunidades en el trabajo a cualquier mujer, es decir, evitar la discriminación en torno al sexo en beneficio de las mujeres, en los diferentes centros de trabajo, sean estos públicos o privados. El primer aparte de la norma en referencia, establece una condición para que el sujeto activo se califique, identificando ya a la persona que en el sector público o privado, según sea el caso, ejerza la máxima autoridad, para el supuesto que se demuestre en la investigación que la fijación de estos requisitos, bien sea para acceder, ascender o permanecer en el puesto de trabajo sea una política de la empresa. El último aparte, sanciona a cualquier forma de conducta que mediante prácticas administrativas, engañosas o fraudulentas afecten el derecho de la mujer a un salario justo, o, derecho a igual salario por igual trabajo. Constituye esta parte de la norma un tipo penal abierto, con sujeto activo indeterminado, cuyo bien jurídicamente protegido es el derecho de las mujeres a un pago justo y a las mismas oportunidades de trabajo. Como vemos, la violencia laboral definida por esta ley, establece una serie de hipótesis (conductas) que necesariamente conllevan la obligación al Ministerio Público de precisar claramente a cual se refiere, ya que en caso contrario, la imprecisión conllevaría la violación a la garantía del Derecho a la Defensa, como podemos observar en el "escrito de acusación" presentado por la Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Estado Carabobo, en contra de mi defendido MARIO DE JESÚS TARIBA HERRERA, en la que no se observa precisión alguna, razón por la que debe anularse y desestimarse decretando en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal. Si usted observa ciudadano Juez en funciones de Control especializada en esta materia, que en declaración rendida por la presunta víctima LISETT JOSEFINA CARBONELL TALLAVO, los hechos además de ser imprecisos, inexactos y subjetivos, no encuadran en ninguna de las hipótesis consagradas en el referido artículo 49 de la ley sobre la violencia de género, ya que no establecen ningún requisito referido al sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, o sometimiento de examen alguno para descartar embarazo que impida o limite el acceso, ascenso o estabilidad de la denunciante en la Empresa GYNOPHARM, a la cual ella pertenece desde hace mas de 10 años. La denunciante se concreta a un acontecimiento desarrollado durante una reunión convocada por mi representado el día 24/04/09, en su carácter de Gerente de Distrito, y en la que según ella, este le señaló que se fuera de la reunión, exigiendo ella que se lo pasara por escrito, lo cual no sucedió, y como el Gerente de Distrito no la llamó para aclarar la situación, ella procedió a denunciarlo en la fiscalía. Oída la exposición de mi defendido mi defendido lo que hizo fue convocar una reunión de su equipo de trabajo cono normalmente acostumbraba a hacerlo, y vista la conducta de la Sra. Carbonell el mismo hizo un llamado de atención como jefe de la misma; o de qué forma un llamado de atención de parte de un Gerente de Distrito pudo discriminar laboralmente hablando a la denunciante? precisamente su misión en representación de la empresa privada GYNOPHARM, es la de comunicar las metas y los objetivos aplicables a la fuerza de ventas, verificar que se cumplan las políticas y procedimientos de la compañía, motivar al equipo que se encuentra bajo su supervisión en alcanzar el máximo rendimiento, haciendo un llamado de atención a cualquiera de los integrantes de ese equipo para desempeñe un rendimiento efectivo para la empresa, sea hombre o mujer. De qué manera, el cumplir con su responsabilidad, mi defendido discriminó a la denunciante en su puesto de trabajo? Impidió el ascenso o estabilidad de la denunciante mediante algún requisito distinto al de un efectivo rendimiento en la empresa para la cual labora? Por qué la denunciante si se consideraba víctima de un delito esperó una llamada de su supervisor, y al no recibirla procedió a denunciarlo, quiere Decir, condicionó su denuncia a una conducta no realizada por el presunto agresor.? No puede o no debe interpretarse esta norma jurídica, que prevé y sanciona la discriminación de las mujeres a cualquier trabajo, como un impedimento o amenaza para cualquier superior (Hombre), que llame la atención de una trabajadora que este a su cargo; esto no es el sentido de la norma, por lo tanto al quedar establecido por los elementos que fueron recabados en la propia investigación, que mi defendido, no incurrió en el tipo penal señalado por la Fiscalía, en su acusación, el mismo debe ser anulado por incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, debe decretarse el Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 33, ordinal 4to. Ibídem, y así lo solicito. En lo que se refiere al cumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5to., esto es, el señalamiento de los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad en cada uno de ellos, podemos concluir que tampoco el referido "escrito de acusación" satisface la exigencia de ley, en el sentido que se limita a mencionar únicamente los testimonios de seis (6) personas sin indicación puntual y precisa de cuál es su pertinencia y necesidad. El señalamiento que hace la Fiscal, no resulta suficiente para establecer la utilidad, el sentido y pertinencia de los medios de prueba que ofrece, que inclusive no se señalan en plural sino en singular; siendo esta otra razón para anular el mencionado escrito y decretar el sobreseimiento conforme al artículo 33, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal. De usted no declarar las excepciones o la nulidad de la acusación, según lo que se plantea en el escrito, esta Defensa promueve a los siguientes testigos: ORLIS GRACIELA SIERRA, OMAR RAMÓN TRAVIESA, MARIANA ALEJANDRA GUEDEZ y MARIELA HERNANDEZ RODRÍGUEZ, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes por cuanto ofrecen circunstancias de la ocurrencia de la situación conflictiva sucedida entre mi defendido y la denunciante el día de los hechos objeto de la presente causa, estando dichos ciudadanos presentes en la reunión de trabajo, igualmente la ciudadana JANETH CÁCERES, quien es Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Gynopharm, necesario y pertinente ya que desvirtúa por completo lo manifestado por la denunciante en contra de mi defendido, siendo ella la persona que distribuye las muestras médicas, y podrá aportar información sobre lo manifestado por la presunta que víctima que mi defendido no le suministraba determinados medicamentos, y por último la Lic. Victoria Ospina, funcionaria adscrita la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, necesaria y pertinente por cuanto la misma realiza evaluación psicológica la denunciante, la cual revela aspectos relacionados con su estado emocional y la situación conflictiva planteada. También promuevo las pruebas documentales consistentes en la constancia expedida por la Empresa Gynopharm, de fecha 23-03-10, suscrita por la ciudadana Janeth Cáceres, en la que refiere aspectos relacionados con la política y funcionamiento de la empresa, así como el Informe de Evaluación Psicológica suscrito por la Lic. Victoria Ospino. Por último Ciudadana Jueza, en esta audiencia y no lo había alegado en el escrito, otra causa por la cual este proceso debe ser sobreseído, este caso, en atención a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del COPP, el artículo 49 en su encabezamiento, prevé una pena de multa de cien (100 U.T.) a mil (1000 U.T.), si lo encuadramos en el artículo 108 del Código Penal, numeral 6º me establece una prescripción ordinaria de un año, que como lo he dicho, esa prescripción se interrumpió en el mes de marzo de esta año, que es cuando hubiese prescrito ordinariamente, pero atendiendo al contenido del artículo 110 parte final del 1º aparte ejusdem, establece la prescripción extraordinaria o judicial, la cual consiste en el tiempo de la prescripción ordinaria más la mitad, es el caso ciudadana Jueza, que para el día 27-10-10, esta causa cumplió una año y seis meses, lo que quiere decir que de ahí esta causa prescribió de ahí en adelante, lo cual no solicité en el escrito por cuanto no era procedente, es todo.”
CONTESTACIÓN FISCAL A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y A LA INVOCACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
La representación Fiscal, contestó las excepciones opuestas por la Defensa Privada: “Con relación al artículo 28 literal e del COOP, por infracción de los artículos 76 y 79 de la ley orgánica: El Ministerio Público considera que si se le dio cumplimiento a lo previsto en la Ley especial, tomando en cuenta que la defensa en primer lugar si convalidó lo establecido en el artículo 103 de la ley especial, la defensa hace referencia a que el Ministerio Público tuvo un lapso de 04 meses, si bien es cierto que si había transcurrido el lapso previsto, también es cierto que en el acto de imputación en fecha 19-03-10, fue puesto dicho ciudadano en conocimiento de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, teniendo la defensa el acceso a la investigación tomando en cuenta que durante esta fase pudo solicitar la práctica de cualquier diligencia que exculpara a su defendido, asimismo existe una decisión de la Corte de Apelaciones de esta estado, de fecha 15-04-2009, donde la misma señala que aun transcurrido un lapso superior al lapso establecido en la ley, ordenó al Ministerio Público que realizara el acto de imputación, con respecto a las investigaciones que debían hacerse al Tribunal. El Ministerio Público subsanó al presentar el acto conclusivo en esta caso especifico con un escrito acusatorio, tomando en cuenta que aun cuando había transcurrido el lapso de los 04 meses, no obstante a ello, la defensa convalidó el acto con el debido respeto al momento en que realizó el acto de imputación, por lo que en esa oportunidad pudo haberlo alegado, así como haber solicitado al Ministerio Público la práctica de diligencias a fin de que este una vez evacuado esos medios probatorios, pudiera determinar si de los mismos existen elementos que exculparan al ciudadano Mario Táriba. Considerando que si la defensa observó que se estaba violentado su derecho, pudo notificar al Tribunal, teniendo total acceso a las actuaciones y hacer uso de la tutela judicial efectiva, no violentándose en ningún momento el debido proceso. Con relación a la excepción opuesta por la defensa relativa al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 2º, el Ministerio Público dio cumplimiento a lo requerido, por cuanto se realizó una investigación, se tomó acta de entrevista a la víctima, existen unas circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo cual se determinó según lo aportada por la víctima en su denuncia, así como los testigos evacuados, considerando que efectivamente los hechos ocurrieron tal como fueron explanados y expuestos en esta audiencia. Respecto a la infracción del artículo 326 en su ordinal 3º, el Ministerio Público en el transcurso de la investigación, tomó acta de entrevista a la víctima, evacuó el testimonio de diferentes testigos y realizó todas las diligencias tendientes a cumplir con la investigación, logrando establecer los elementos de convicción que le llevaron al convencimiento de la ocurrencia de unos hechos, y de presentar la respectiva acusación, tal como fueron explanados durante esta audiencia. Con relación a la calificación jurídica, en el artículo 49 hace referencia a condiciones, la víctima se sintió obstaculizada en el desarrollo de sus funciones porque considera la misma que la conducta hostil asumida por el ciudadano fue con ocasión de su regreso del reposo postnatal. En relación a la infracción del ordinal 5º del artículo 326, el Ministerio Público en esta sala de audiencias, en el momento que se explanó la acusación, señaló porque cada uno de los testigos promovidos son necesarios y pertinentes, porque cada uno de ellos va a deponer sobre las circunstancias del hecho señaladas por la víctima, pudiendo aportar detalles del hecho acontecido. Con respecto a la prescripción a la cual hace referencia la defensa, el Ministerio Público considera que la acción no ha prescrito, por cuanto en fecha 14-05-09 se impuso al ciudadano de las medidas de protección y seguridad, haciendo referencia que hasta la presente fecha no ha transcurrido el lapso aplicable, si sacamos la cuenta del 14-05-09 al 14-05-10, ha transcurrido un año y sería en fecha 14-11-10 que operaria la prescripción, además los actos del proceso interrumpen la prescripción, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN DICTADA, EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 324 DEL COPP:
Este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de conformidad con el artículo 330 ordinal 3º de Código Orgánico Procesal Penal y emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Con vista a la invocación de la prescripción judicial o extraordinaria, por la defensa, por tratarse de un punto de derecho y de orden público, como así lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 239, de fecha 21-05-2009, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, que entre muchas otros aspectos, precisa: “… siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social...”, pasa a evaluar en los siguientes términos:
El delito por el cual se, acusó al imputado, fue el de VIOLENCIA LABORAL, tipificado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia a la descripción de dicho tipo penal en su art 15 literal 11 de la misma Ley :
“La persona que mediante el establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, será sancionado con multa de cien (100 U.T.) a mil (1000 U.T.), según la gravedad del hecho…”
El artículo 15: ”Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes… 11. Violencia laboral: Es la discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo: públicos o privados que obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, tales como exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en el empleo. Constituye también discriminación de género en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual salario por igual trabajo.
De seguida, orientada esta Juzgadora, por criterio de la Sala de Casación Penal del TSJ, en torno a la prescripción, establecido en Sentencia No 162, Exp No 990776, de fecha 18-02-2000: “ Esta Sala ha insistido en reiterada jurisprudencia en la obligación del sentenciador de instancia de estudiar las pruebas de autos y establecer los hechos que considere probados antes de declarar prescrita la acción penal, salvo en el caso de la prescripción ordinaria, planteada al momento inicial del proceso, de carácter evidente. Pero sin la prescripción surge durante el juicio como en el presente caso, el tribunal sentenciador deberá examinar previamente la existencia del hecho delictivo que da nacimiento a la acción, con base al resumen y el análisis de las pruebas…”
EXAMEN PREVIO DE LA EXISTENCIA DEL DELITO DE VIOLENCIA LABORAL
De acuerdo a la acusación Fiscal, la denuncia se realiza en fecha 27-04-2009 por ante la Fiscalía 31, y señala que en el mes de noviembre de 2008 después de su reincorporación de reposo Post natal, viene recibiendo vejaciones por parte de su jefe “…no me toma en cuenta para los planes de trabajo, me dice que porque no me retiro, lo último ocurrió el día Viernes 24 de abril de 2009, me encontraba en una reunión de trabajo…. En el transcurso de la reunión el Sr. Mario se alteró, me grito delante de todos mis compañeros me dijo que me parara de la reunión y me fuera, yo no me pare me quede hasta el final porque le dije que si quería que me fuera me lo pasara por escrito. Todo esto ha sucedido después de incorporarme de mi reposo post natal …” El Ministerio Publico, en virtud de la denuncia, procedió a apertura la investigación y recabo los elementos de convicción para presentar el acto conclusivo, calificando la conducta del imputado como Violencia Laboral y señaló en la audiencia preliminar, como quedó registrada en el acta (folio 117), que la calificación jurídica se refiere a condiciones”…la víctima se sintió obstaculizada en el desarrollo de sus funciones porque considera la misma que la conducta hostil asumida por el ciudadano fue con ocasión a su regreso del reposo posnatal..” y señaló en la acusación (folio 08) “El delito de VIOLENCIA LABORAL, no es otra que la discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo, utilizando para ello mecanismos que de una u otra forma perturbe, obstaculice su acceso al trabajo, así como la estabilidad en el mismo……”
La tesis fiscal para acusar, fue que los hechos denunciados y atribuidos al imputado se correspondían al delito de Violencia Laboral, toda vez que la especial condición de la ciudadana LISETT CARBONELL, quien ejercía el Derecho de protección a la Maternidad, amparado por la legislación laboral, como es la prerrogativa de lactancia, representaba discriminación que supeditaban la estabilidad en el empleo por su condición de madre.
Ahora bien, los elementos de convicción obtenidos por la Fiscalía para fundamentar la acusación y ofrecidos como Órganos de Pruebas, fueron: VICTIMA Y TESTIGOS. 2.1.- Testimonio de la ciudadana LISETT JOSEFINA CARBÓNELL TALLAVO. 2.2.- Testimonio de la ciudadana ORLY GRACIELA SIERRA NARINENSIGH, venezolana, mayor de edad, de 37 años, titular de la cédula de identidad No. 11.358.466. 2.3.- Testimonio del ciudadano OMAR RAMÓN TRAVIESO MORALES, venezolano, mayor de edad, de 54 años, titular de la cédula de identidad No. 4.454.266. 2.4.- Testimonio de la ciudadana MARIANA ALEJANDRA GUEDEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de 33 años, titular de la cédula de identidad No. 12.856.988. 2.5.- Testimonio de la ciudadana LORENA GELVEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de 30 años, titular de la cédula de identidad No. 13.604.971. 2.6.- Testimonio de la ciudadana MARIELA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de 40 años, titular de la cédula de identidad No. 8.828.632, testimonios recogidos en actas y asumidos como elementos de convicción, meritorios para fundamentar la acusación, ofrecidos por útiles y pertinentes, a los fines que declaren en el juicio oral, por tener conocimiento directo del evento denunciado, que generó la apertura de la investigación, pudiendo en consecuencia, aportar información para determinar si los hechos configuran el delito y de encontrarse acreditado, determinar la Responsabilidad penal en la producción de los mismos, por parte del imputado.
Tomando como precedente, los criterios explanados por el Tribunal Supremo de Justicia, referidos a la Prescripción, este tribunal de Instancia, precisa:
• Sentencia No 1118, de fecha 25-06-2001, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:”…En realidad, la figura del artículo 110… no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación procesal… la disposición del artículo 110 del Código penal… abarca procesos en pleno desarrollo. Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él, por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una formula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
• Sentencia No 569, de fecha 28-09-2005, Sala Penal: “ los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, púes esta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio, sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal”.
El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está, para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable..”.
• Sentencia No 575, de fecha 19-12-2005, Sala Penal, ponencia del Magistrado Eladio Aponte: Para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima … y, las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción.
Así mismo, en el referido artículo se dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia 1118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales“.
• Sentencia No 211, de fecha 09-05-2007, Sala Penal: “ .. la prescripción judicial o extraordinaria, no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal…A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal, debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo… sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa.
• Sentencia No 747, de fecha 21-12-2007, Sala Penal: “… la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 ejusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo…”
Ahora bien, en el presente asunto, resulta evidente que desde el día 24-04-2009, fecha de la consumación del hecho, calificado como Violencia Laboral y por el cual se acusara, a partir del cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el 19-03-2010 en la que fuera citado por la Fiscalía para el acto de imputación formal, y que constituye un acto interruptivo dentro del lapso de la prescripción ordinaria (art 110 Código Penal), cuyo término es de Un (01) año, conforme a lo dispuesto en el art 108 ordinal 6 ejusdem, y es de allí, que interrumpido el lapso establecido para la prescripción ordinaria, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110, parte in fine en su primer aparte, del Código Penal, ya que dicho acto interruptivo, no surte su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (01 ) año, más la mitad del mismo (06 meses), como considera este tribunal ocurre en el presente caso.
A los fines de constatar, que en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal, por prescripción, se procede a realizar el siguiente recuento procesal:
1) 27-04-2009: denuncia LISETT JOSEFINA CARBONELL TALLAVÓ, hechos ocurridos desde el Mes de noviembre del año 2008 y concretamente el último ocurrido 24-04-2009.
2) 19-03-2010: Acto de Imputación al ciudadano MARIO JESUS TARIBA HERRERA, por el delito de VIOLENCIA LABORAL.
3) 10-06-2010: Notifica la Fiscalía al Tribunal del inicio de la Investigación.
4) 11-06-2010: Presentada acusación Fiscal ante oficina de alguacilazgo.
5) 02-07-2010: Fijada Audiencia Preliminar, para fecha 14-07-2010.
6) 14-07-2010: Diferida audiencia preliminar por incomparecencia del imputado y su defensa, no constando resultas de las respectivas notificaciones. Acordado su diferimiento, fue fijado el acto para el 06-10-2010.(acta folio 58)
7) 29-09-2010: Presentado escrito, suscrito por el imputado asistido de su abogado, mediante el cual informa al tribunal no haber recibido notificación de la fijación del acto previsto para el 14-07-2010 , ni aún para la segunda fijación en fecha 06-10-10 y se dio por notificado.
8) 01-10-2010: Presentado escrito de contestación por parte de la defensa.
9) 06-10-2010: Diferida la audiencia Preliminar, por situación imprevista informada por la víctima, que la obligó a retirarse, acordado el diferimiento y fijada 14-10-2010. Compareció el imputado (acta folio 91)
10) 13-10-2010: Presentado escrito por la víctima informando, que estado de salud le imposibilita comparecer a la audiencia fijada 14-10-2010 (folios 92,93).
11) 14-10-2010: Diferida audiencia Preliminar con vista al reposo médico consignado por la víctima y fijada para el 29-10-2010. Compareció el imputado (Acta. Folio 97)
12) 22-10-2010: recibido escrito de solicitud de la víctima, de copias simples del expediente. (folio 106)
13) 14-10-2010: Diferida la audiencia Preliminar, a solicitud del Ministerio Público, por cuanto le informara la víctima, persiste situación de salud que la imposibilita comparecer al acto, no obstante observó el Tribunal que al folio 106 se evidencia, que dicha víctima compareció en fecha 22-10-10 y consignó escrito de solicitud de copias simples, lo que llevó a revisar la constancia médica presentada por la víctima (folio 93) , en la cual se prescribe 05 días de reposo, que vencieron en fecha 17-10-2010, por tanto, su comparecencia para presentar la solicitud de copias, fue cumplido el reposo y para la fecha 29-10-2010 fijada Audiencia Preliminar había transcurrido 17 días desde que le fue emitida la constancia médica.
14) 04-11-2010: En el marco de la Audiencia Preliminar, la defensa del imputado invoca la Prescripción Judicial o extraordinaria.
De tal suerte, que con la precisión cronológica del asunto, se evidencia que los supuestos, a los que condiciona el legislador penal sustantivo, la prescripción judicial, como es, que el imputado no haya contribuido o generado retardo en el proceso y verificado que la prolongación ha sido, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, es decir UN AÑO Y SEIS MESES, de conformidad con lo dispuesto en el art 108 ordinal 6to en relación con el artículo 110, primer aparte, en su aparte in fine del Código Penal Venezolano vigente, lapso éste cumplido, para la fecha de la audiencia preliminar, se concluye, entonces, que en el presente asunto ha operado una causal de extinción de la acción penal y así se Declara. Con vista a todo lo establecido, en la presente decisión, este Tribunal consideró inoficioso pronunciarse respecto a las excepciones opuestas y de la contestación a las mismas realizadas por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, seguida al ciudadano MARIO JESUS TARIBA HERRERA, por el delito de VIOLENCIA LABORAL, tipificado en el artículo 49 y descrito en el artículo 15, literal 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por prescripción judicial de la acción penal, de conformidad con los artículos 108 ordinal 6º, en relación con el artículo 110, primer aparte, en su aparte in fine, todos del Código Penal, declarando su procedencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 330 ordinal 3º, 318 ordinal 3º en su primer supuesto, en relación, con lo establecido en el artículo 48 en su ordinal 8º, primer supuesto, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal .
Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes.
Abg. Blanca Jiménez.
Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones
De Control, Audiencias y Medidas.-
Abg. Josie Linares
Secretaria,
ASUNTO: GP01-S-2010-000603
Hora de Emisión: 5:18 PM
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