REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 12 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000980
ASUNTO: Nº GP01-S-2010-980
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: RAWY ENRIQUE GAMEZ SANZ, venezolano, estado civil soltero, natural valencia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06/04/1990, titular de la cedula N° V- 21.017.557, residenciado en Barrio Francisco de Miranda, calle Rómulo Gallegos, casa 130-30, parroquia Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo, hijo de Nelson Gámez y Roselia Sanz, teléfono: 0412-7443374, profesión u oficio empleado de Firestone, grado de instrucción Bachiller.
FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: WILFREDO URBAEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
Por cuanto, en fecha 15 de Octubre del 2010,segun oficio CJ-10-2015, de fecha 15-10-10, fui designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo juramentada en fecha 22 de Octubre del 2010, ante la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según consta en acta de juramentación No 168, es por lo que la misma asume el control jurisdiccional de este despacho y se aboca al conocimiento de la presente causa , en atención al principio del Juez natural previsto en el art. 49.4 Constitucional y art 7 del COPP .
En fecha Veintiuno (21) de octubre dos mil diez (2010), fue celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-S-2010-980, en virtud de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Carabobo; constituido el Tribunal Segundo de primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y verificada la presencia de las partes, Iniciado el acto, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado: “En fecha 19/10/10 según acta policial suscrita por el funcionario policial Sub Inspector Rosmari Jayneth Pinto, placa 5827, cedula de identidad No. 16.784.685 quien señala que siendo las 03:30 PM horas, compareció ante el comando policial un ciudadano y una adolescente la cual presuntamente había sido ultrajada por un ciudadano por lo que se trasladan al sitio y al llegar se entrevistan con el ciudadano SANCHEZ COLMENARES ANGEL WILFREDO, de 18 años de edad, cedula de identidad No. 22.443.087 y la ciudadana MARYURI YERMALI OCHOA, de 18 años de edad titular de la cedula de identidad No. 20.748.080 y la adolescente quien los guio hasta el barrio Francisco de Miranda, calle Rómulo Gallegos, casa No. 130-30 donde supuestamente se encontraba el presunto agresor, al llegar al lugar se entrevistan con la ciudadana de nombre Roselia Sanz, quien dijo ser madre del ciudadano denunciado y manifestó que su hijo no se encontraba allí que en cuanto llegue ella le indicaría que debía comparecer a la Comisaria Canaima. Siendo las 04:00 horas de la tarde se presento al comando la ciudadana Roselia Sanz cedula de identidad No. 6.332.907 con su hijo de nombre Gámez Sanz Rawy Enrique, cedula de identidad No. 21.017.557 dicho ciudadano vestía para el momento pantalón jeans de color negro, chemise de color negro y zapatos de color negro al cual se le notifico del contenido del artículo 93 de la ley especial, se le impuso de sus derechos contenidos en el artículo 125 del COPP y articulo 205 ejusdem no encontrándole objeto de interés criminalistico, asimismo se procedió a verificar por el sistema SIPOLL donde se constato que no presente solicitud alguno, el referido procedimiento fue puesto a la orden de la Fiscalía 22º del Ministerio Publico.” Por todo lo antes señalado esta representación Fiscal califico la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Especial. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5 y 6, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la detención en flagrancia y remita las actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público.
También se presentó, Acta de entrevista del ciudadano SANCHEZ COLMENARES ANGEL WILFREDO, quien informa sobre lo ocurrido a la víctima MARYURI YERMALI OCHOA, así mismo acta de entrevista a ésta última, quien informa tener temor por la amenaza y acoso por parte del imputado y manifestó temor de ser objeto de retaliación por parte de los familiares del imputado.
Impuesto el ciudadano RAWY ENRIQUE GAMEZ SANZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Maryori yo tenemos una relación de 5 y 6 meses atrás porque ella sabía que yo tenía mi novia, todo comenzó porque su papa se iba de viaje, ella me decía que estaba sola y yo iba a su casa, hablábamos compartíamos, y estuvimos juntos, los días de semana ella quería que me quedara hasta las 4 de la madrugada yo no podía porque tengo que trabajar, ella ese día me pidió que fuera a su casa, estuvimos juntos y al día siguiente ella me denuncio por una supuesta amenaza yo compareció porque no tengo nada que esconder. Es todo”.
La defensa expuso: “Oído la declaración de mi defendió en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrió el hecho se desprende que en ningún momento ha habido acoso, hostigamiento y amenaza, el mismo manifestó que la ciudadana que aparece como víctima ha otorgado su consentimiento en la relación amorosa que han llevado mutuamente y que de la misma medicatura que se desprende en acta no existe maltrato físico que puede apreciar para encuadrar este tipo de delito; ahora bien en la fase investigativa se esclarecerán pues las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrió el hecho así como lo manifestado por los familiares en donde la denuncia fue motivado por una situación de celos provocado por la doble relación que lleva mi defendido y en su tiempo oportuno esta defensa ante el órgano correspondiente ejercerá la defensa y el debido proceso a los fines de llegar a la verdad de lo ocurrido y reflejar ante el órgano rector el caso en particular. Esta defensa consigna constancia de trabajo, constancia de residencia firma de los vecinos aledaños a la residencia de mi defendido y constancia de deporte, ello para desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia. Esta defensa solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 del COPP y de la contenida en la ley especial. Es todo”.
DECISIÓN
Este tribunal oído lo expuesto por las partes, considero, que se desprende de las acta policial de fecha 19/10/010, suscrita por el funcionario Sub Inspector Rosmari Jayneth Pinto, placa 5827, cedula de identidad No. 16.784.685, del acta de entrevista de fecha 19/10/2010, realizada a la Victima MARYURI YERMALI OCHOA, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RAWY ENRIQUE GAMEZ SANZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que, este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela PRIMERO: Decreta que la detención se produjo bajo los supuestos de la flagrancia, cumpliendo así con los lineamientos constitucionales contenidos en el ordinal primero del artículo 44 Constitucional y artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado RAWY ENRIQUE GAMEZ SANZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: la comparecencia al equipo multidisciplinario a los fines de su orientación y evaluación en concordancia con los ordinales 3º del artículo 256 del COPP es decir la presentación cada treinta (30) días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de acercársele a la víctima y la prohibición de acercársele a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Asimismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas, son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y en atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 22° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Regístrese. Publíquese. Notifíquense a las partes.
Abg. BLANCA JIMÉNEZ
La Jueza Segunda de Primera Instancia en
Función de Control, Audiencias y Medidas
Abg. Josie Linares
Secretaria,
GP01-S-2010-000980
Hora de Emisión: 11:07 AM