REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 12 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-001030
JUEZA: Abg. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL CABEZA, venezolano, natural de valencia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1982, titular de la cedula N° 16.873.277, residenciado en: Barrio Bicentenario tres, calle la amistad, casa Nº 14-15, parroquia Miguel Peña, estado Carabobo; hijo de: Elsides Santiago y Ángel Cabeza, profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: 6to grado
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: Abg. FE ESTELA PEÑA Y FARIK MORA (Privados)
VÍCTIMA: THAIRIS JOSEFINA LUNA HERNANDEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN

En fecha Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con el N° GP01-S-2010-1030, en virtud de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentado por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, por los hechos que originaron la detención del ciudadano MIGUEL ANGEL CABEZA: “ siendo las 03.00 horas de la tarde del día 09-11-2011, encontrándose en el ejercicio de sus funciones el funcionario Wahab Usama, cuando se presento una ciudadana quien se identifico como Thairis Luna la misma manifestó que había sido víctima de agresión física el día 09-11-2010 por parte de su concubino y les mostro un oficio emanado por la fiscalía trigésima en donde solicitaban una comisión policial para que se trasladaran al barrio Los Libertadores, invasión ubicada en el sector Barrio Bicentenario uno, calle el viaducto, casa Nº 1121-178, a fin de recabar elementos que acrediten un hecho punible ya que se encontraban dentro del lapso de las 24 horas, le indicaron a la ciudadana que los guiara a la dirección en la cual se encontraba su concubino, la mismo los guiara hasta la residencia y al llegar les señalo un ciudadano que estaba parado en la puerta de dicha residencia la ciudadana se bajo de la patrulla y abrió la puerta que da con la calle y los autorizo a entrar, llamaron al ciudadano ante descrito, el mismo se le acerco, dialogaron con él, le impusieron de sus derechos, le manifestaron que le harían una revisión corporal, no localizándole ningún objeto de interés criminalístico.-
Así mismo, el acta de entrevista de la victima quien expuso: “Desde hace tiempo he sido víctima de agresión por parte de mi concubino por varios problemas ya que el toma mucho aguardiente, cuando llegaba a la casa borracho comenzaba a insultarme, a pegarme y a decirme mucha groserías yo lo había denunciado desde hace mucho tiempo y nunca se soluciono nada ya que yo quería que el se fuera de la casa, el día 09-11-201, el llego para la casa y yo iba salido para la LOPNA, cuando regrese a la casa como a las 12:30 del mediodía él se encontraba ahí y comenzó a insultarme y decirme grosería y que venía de estar con el otro y yo le respondí verbal y el de forma agresiva se me vino encima y me agarro por los cabello y me arrastro por el suelo yo me quede tendida del dolor y él me veía de pies a cabeza, luego como pude me levante agarre unos papeles que la había denunciado y me dirigí a la fiscalía.”

Con la Constancia Médica, que acredita la lesión, que la víctima asegura le infirió el imputado. (folio 07) en copia, cuyo original tuvo a la vista el tribunal.

De tales hechos la Fiscal, califico la acción como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numerales 1 y 7 de la Ley especial en concordancia con las contenidas en el articulo 256 ordinal 3 del C.O.P.P. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la flagrancia y remita las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público.
Acto seguido se oyó a la víctima: Thairis Luna, titular de la cédula de identidad Nº 20.967.146, quien expuso: “lo que dicen las acta es correcto y yo no quiero que el vaya preso es todo”.
Impuesto el ciudadano MIGUEL ANGEL CABEZA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “me acojo al precepto constitucional es todo”.

La Defensa expuso: “revisada las actuaciones y oída la solicitud presentada por el Ministerio publico invocamos a favor de nuestro representado el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 ordinal 2 constitucional en concordancia con el artículo 8 del C.O.P.P, encontrándonos en una etapa inicial del proceso solicitamos la aplicación de medidas menos gravosa para nuestro representado que ayude a esta pareja joven ya que viene presentados problemas de convivencia como lo es la asistencia al equipo multidisciplinario, nos oponemos a la medidas establecidas en el articulo 92 ordinal 1 de la ley especial ya que nuestro representado tiene dos días detenido sin poder laborar y esa medida vulneraria su derecho constitucional al trabajo, además las medidas contenidas en el artículo 87 de ley son suficiente para garantizar las resultas del proceso, es todo”.

DECISIÓN

Se evidencias del acta policial, que la detención se realizó, de acuerdo a los parámetros del artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se decreta la detención en flagrancia ya que el mismo fue detenido momentos después de haberse cometido el hecho. Así mismo de lo que se desprende del acta policial de fecha 09-11-10, suscrita por el funcionario Agente Wahab Usama, del acta de entrevista de fecha 09-11-2010, realizada a la Victima ciudadana Thairis Luna y escuchada en sala asentando el hecho presentado por la Fiscalía y visible la lesión sufrida e informe médico, que acredita el delito imputado, elementos de convicción estos, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción para estimar, que el ciudadano CARLOS MIGUEL ANGEL CABEZA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma encuadra en el ordinal primero del artículo 44 Constitucional y artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acogen la precalificación de VIOLENCIA FISICA por cuantos las mismas encuadran en el supuesto establecido en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida. TERCERO: se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado MIGUEL ANGEL CABEZA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario en concordancia con las contenida en el articulo 256 ordinal 3 del C.O.P.P es decir presentación cada 30 días por ante la oficia del alguacilazgo. Se desestima, lo solicitado por la fiscalía como Medida Cautelar de Arresto transitorio, pautado en el ordinal 1 del artículo 92 de la ley, en virtud de que la victima manifestó que con la salida del imputado del hogar se previene la violencia y no quererlo preso. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del hogar en común, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Ofíciese lo conducente, Notificadas las partes conforme al artículo 175 del COPP.


Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda en función de Control


Abg. Josie Linares
La secretaria,