REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 15 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-P-2009-004054
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCALÍA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: FLEITAS MELO ALEJANDRO MIGUEL, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31/12/1984, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.981.879, profesión u oficio taxista, grado de instrucción Universitario, hijo de Germán Fleitas Rojas y Berta Cecilia Melo, domiciliado Terrazas del Fuerte Paramacay, sector E, modulo 20-A, Naguanagua, estado Carabobo.
DEFENSOR: Abg. SALVADOR MACHADO (Privado)
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ERIKA RODRÍGUEZ
SENTENCIA: SENTENCIA CONDENATORIA (Admisión de Hechos). Y OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
ABOCAMIENTO
Por cuanto, en fecha 15 de Octubre del 2010,segun oficio CJ-10-2015, de fecha 15-10-10, fui designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo juramentada en fecha 22 de Octubre del 2010, ante la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según consta en acta de juramentación No 168, es por lo que la misma asume el control jurisdiccional de este despacho y se aboca al conocimiento de la presente causa , en atención al principio del Juez natural previsto en el art. 49.4 Constitucional y art 7 del COPP .
PUNTO PREVIO
Esta Jueza que suscribe, abocada al conocimiento de los asuntos correspondientes a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, verificó, no haberse producido la publicación del auto de apertura a juicio oral y público, de acuerdo a lo resuelto en la Audiencia Preliminar realizada, en fecha 04-11-09, por el abog. Alejandro Callejas, a cargo de este Tribunal como Juez temporal, se considera entonces, que en el presente caso, es concluyente la aplicación del criterio reiterado sostenido, tanto por las Salas Constitucional y Penal del TSJ, en sentencias No 412 de fecha 02-04-2001, ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, No 806 de fecha 05-05-2004 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, No 2355 de fecha 05-10-2004 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta Merchán, No 1008 de fecha 06-05-2005 con ponencia del Magistrado Luis Velásquez, todas de la Sala Constitucional y No 105 de fecha 26-02-2008 ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves y No 432 de fecha 08-08-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, estas últimas de la Sala de Casación Penal, en todas las cuales fijaron como criterio”… en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva…”, puede entonces, un juez distinto al que realizó la audiencia, motivar la resolución, toda vez, que la convicción que llevó a tomar la dispositiva, fue explicada por el juez a cargo de este tribunal, en la audiencia Preliminar, efectuada en fecha 04-11-09 y notificada a las partes, cuyos elementos son tomados por esta nueva Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Violencia, para fundamentar la presente decisión.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Visto el contenido del acta de fecha 04 de Noviembre del 2.009, elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano ALEJANDRO MIGUEL FLEITAS MELO, titular de la Cédula de Identidad No17.981.879, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo, representada por la Abg. Janet Soto, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.
Esta Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA
Al inicio de la Audiencia, toma la palabra la ciudadana Fiscal quien procede a narrar los hechos, manifestando que ratifica la acusación interpuesta en fecha 27-03-2007 Y EXPONE: Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 22 de mayo del 2007, encontrándose en funciones de servicios como supervisor de patrullaje el sub inspector (PC) PLACA 0207, JOSÉ ENRIQUE CASTRO HERNÁNDEZ, a bordo de la Unidad RP-4-472, en compañía del funcionario Policiales CABO SEGUNDO (PC) PLACA 2657, JIMMY JOSÉ RODRÍGUEZ YANEZ, cuando recibió llamado por parte de la operadora del Centro de la Policial, indicándoles que en la Urbanización Residencias Parama cay, se encontraba un ciudadano quien se identifico como DÍAZ PEÑA MANUEL ANTONIO, a un ciudadano que se encontraba adyacente al lugar el mismo vestía franelilla bermudas azules con vivos rojos y zapatos negros, manifestando que este daño que había agredido físicamente a su pareja, señalando el mismo a una ciudadana vestida de blusa negra, pantalón blue jeans y zapatos plateados, quien tenía abierta en el arco ciliar izquierdo, procediendo la comisión a imponer al de los establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y llevándolo hasta la Comisaría Naguanagua con la víctima y testigos donde quedaron identificados como: RODRÍGUEZ DE LEÓN ERIKA LOURDES, venezolana de 26 años, titular de la cédula de identidad numero V-14.287.488, victima y los testigos PEÑA MANUEL ANTONIO, venezolano de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.105.522, DÍAZ FIGUERA TEOTISTE COROMOTO, venezolana, de 37 años edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.900.676, y el imputado quedo identificado como FLEITAS MELÓ ALEJANDRO MIGUEL, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 31-12-1984, natural de Caracas Distrito Capital, quien fue detenido por MALTRATO FÍSICO Y PSICOLÓGICO A LA MUJER.
Así mismo ratificó a viva voz todas y cada de unas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan en los folios 28 al 31, Capítulo IV, del escrito Acusatorio, inserto en el presente asunto.
La ciudadana Fiscal encuadró la conducta del imputado en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, ofreciendo las pruebas donde sustenta su acusación, así como los fundamentos de la imputación, solicitando se aperture la causa a Juicio, por considerar que existen elementos serios de convicción, para ser demostrados en un debate oral y público, solicitando la admisión de la acusación, así como la admisión de las pruebas ofrecidas discriminadas en el escrito acusatorio.
Seguidamente, luego de explanada la acusación Fiscal, se procedió a informarle al imputado: FLEITAS MELO ALEJANDRO MIGUEL, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31/12/1984, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.981.879, profesión u oficio taxista, grado de instrucción Universitario, hijo de Germán Fleitas Rojas y Berta Cecilia Melo, domiciliado Terrazas del Fuerte Paramacay, sector E, modulo 20-A, Naguanagua, estado Carabobo, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, y luego de una explicación clara de los hechos por el cual solicita la ciudadana Fiscal se aperture la causa a Juicio, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando a viva voz la imputado lo siguiente:
“…“Admito los hechos por los cuales se me acusan y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. …”
Acto seguido se procede a concederle la palabra al defensor del imputado, Abg. Abg. SALVADOR MACHADO, (Privado), quien manifestó:
“...Esta defensa oído lo antes expuesto, solicita se le imponga la pena correspondiente, igualmente solicito se le apliquen las atenuantes contempladas en el artículo 74 del Código penal, e igualmente el mismo no actuó con intención de causar un daño, y solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP...”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto la misma durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma fecha, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues son pertinentes y necesarias para ser presentados en el Debate Oral y Público, que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la manifestación hecha del hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidió admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Habiendo el imputado FLEITAS MELO ALEJANDRO MIGUEL, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Jueza considera que lo procedente y ajustado a Derecho es CONDENAR al ciudadano FLEITAS MELO ALEJANDRO MIGUEL, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, Y ASÍ SE DECLARA.
PENALIDAD
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, considerando que los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 37 y 88 del Código Penal Venezolano, el delito con la pena más grave es el de AMENAZA, tiene establecida una pena de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN; CUYA PENA A IMPONER ES DE 01 AÑO Y CUATRO 04 MESES, ASÍ MISMO CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO PENAL, DEBE APLICARSE EL AUMENTO DE LA MITAD DEL TIEMPO CORRESPONDIENTE A LA PENA DE LOS OTROS DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, CADA DELITO OSCILA DE (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, CUYO TERMINO MEDIO PARA CADA UNO, ES DE 01 AÑO, RESPECTIVAMENTE, CUYA MITAD DE AMBOS SE APLICA A LA PENA, EN CONCRETO A IMPONER, DE 06 MESES, POR CADA UNO, ES DECIR UN AÑO MÁS, PARA UN TOTAL DE PENA A IMPONER DE DOS AÑOS Y CUATRO MESES, que al aplicarle lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, debe este Tribunal rebajar un tercio de la pena que haya debido imponerse por admisión de los hechos, que en definitiva le corresponde cumplir que es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, a cumplir el acusado ALEJANDRO MIGUEL FLEITAS MELO, plenamente identificado en autos. Se exime al referido ciudadano del pago de las costas procesales.
DEL ACUERDO DE OTORGARLE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Este tribunal, con vista a la solicitud efectuada por su Defensor de concederle Medida menos gravosa, y visto el quantum de pena impuesta, acordó DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2º la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona, la cual deberá consignar ante este juzgado copia de la cedula de identidad, constancia de residencia actualizada; se constituyó como custodia, la ciudadana BERTHA CECILIA MELO CHACIN, titular de la cedula de identidad No. V- 4.351.877, venezolana, mayor de edad, estado civil divorciada, en su condición de progenitora del imputado de autos, domiciliada en Terrazas del Fuerte Parama cay, sector E, modulo 20-A, Naguanagua, estado Carabobo, y la misma se comprometió frente al Tribunal, mediante el acta de la audiencia preliminar, que debía mantener informado a este juzgado las veces que sea requerido y en relación al comportamiento del imputado de autos durante el proceso. 3º la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal cada ocho (08) días, debiendo consignar dos fotos tipo carnet, fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia; 4º La prohibición de salida de la jurisdicción del estado Carabobo sin la debida autorización del Tribunal; 9º la obligación de comparecer ante el tribunal de Ejecución de esta sede judicial Penal; concatenado con el articulo 92 ordinales 4º la prohibición al imputado de residir en el Municipio Libertador en el cual residen la victima; 7º la obligación de comparecer ante el equipo multidisciplinario de este tribunal, en atención a la psicólogo a los fines de su evaluación y orientación, de conformidad con la ley especial. Asimismo se le impone al ciudadano FLEITAS MELO ALEJANDRO MIGUEL, las medidas de protección y seguridad a favor de las victima ERIKA RODRÍGUEZ LEÓN, contenidas en el articulo 87 ordinal 5º La prohibición al condenado de acercarse a las víctimas, en su lugar de trabajo, residencia o estudios; 6º La prohibición al condenado de realizar actos de acoso, intimidación y persecución a las victimas bien sea por sí o por terceras personas, todos de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACORDÓ:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALEJANDRO MIGUEL FLEITAS MELO, antes identificado, a cumplir la pena de UN AÑO (01), SEIS MESES (06) Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, eximiéndolo del pago de las costas, y condenándolo al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 66, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera, se acuerda dar cumplimiento al programa de orientación previsto en el artículo 67 ejusdem, durante el tiempo de condena, a los fines de promover actos que tiendan a concientizar los valores de respeto e igualdad, a fin de erradicar los actos violentos. Se exime al acusado de autos del pago de costas procesales, en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 2, 3, 4 y 9 del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Dictar a favor de la Víctima, Medidas de Protección y Seguridad, previstos en el artículo 87 ordinales 5 y 6 ejusdem.
Se ordena notificar a todas las partes de la presente Decisión, debiendo citarse al acusado a fin de ser impuesto de la sentencia. Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para que sea distribuido al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez se cumpla con la imposición de la sentencia. Regístrese, Dialícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Abg. Blanca Jiménez
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control, Audiencia y Medidas
Abg. Maria Eugenia Blanco
La Secretaria
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