REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-P-2010-005480
JUEZA: ABG BLANCA JIMÉNEZ
DENUNCIADO: DEIVI ALDANA
DENUNCIANTE: FLOR COLMENARES
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISIÓN: ACEPTACIÓN DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA.

Visto el escrito presentado por la abg María Elena Páez, Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público, en fecha 29-10-2010, ante la oficina de Alguacilazgo y recibido en esta jurisdicción con competencia especial en materia de violencia, en fecha 10-11-2010, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana FLOR ZORAIDA COLMENAREZ AZCUNE, Titular de la Cédula de Identidad No 9.445.695, este Tribunal evalúa dicho pedimento:
CONTENIDO DE LA DENUNCIA: “… en el día de ayer jueves 21-10-10, siendo las 2:30 de la tarde, saliendo de la protocolización del documento de compra de mi vivienda en la urb. Lomas de Funval, el ciudadano DEIVI ALDANA que actualmente vive en la vivienda mencionada me agredió verbalmente y me amenazó porque le pedí me cancelara los servicios básicos como son la luz y el agua, acuerdo al que ya había llegado con su mamá la señora MIRIAN BELLO, quien aparecía como la dueña de la casa mencionada, temo por mi integridad física, ya que es muy agresivo…”
CONTENIDO DE LA ENTREVISTA AL DENUNCIADO: “La denunciante compró una casa de su propiedad que estaba a nombre de su mamá, el día jueves compraron un documentos de compra venta. La señora lo llamó estafador, expuso que le entrego un cheque sin fondo de 3.000 millones y le dijo que iba a pagar y estuvo de acuerdo en que pagaría los gastos pendientes de agua y luz, la ciudadana le canceló 3.000 Bs sin fondo y 157 Bs. La venta del inmueble era por 160 millones”
PETICIÓN FISCAL: “Se determinó que estamos antes unos hechos que no revisten carácter penal ya que al subsumir los hechos en el derecho nos encontramos con que la denunciante acude ante el Ministerio Público porque el denunciado es muy agresivo, pero.. en ningún caso ella expuso que la hubiese agredido o amenazado por lo que mal puede iniciarse una investigación penal a los fines de investigar unos hechos que no se produjeron y que ella denuncio por temor a que se materializaran a futuro.”
Se desprende que en el presente caso no podemos subsumir la conducta desplegada por el referido ciudadano dentro de las tipificaciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los hechos no encajan en ninguno de los tipos penales allí contenidos.

DECISIÓN: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público el Principio de Oficialidad en el ejercicio de la acción, salvo las excepciones legales, constituye entonces, una excepción legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 de la Ley Penal Adjetiva, la facultad que tiene el Ministerio Público de DESESTIMAR una Denuncia, en cuyo caso lo deberá elevar ante la Jurisdicción, pudiendo hacerlo sólo bajo 05 supuestos:
• Dentro de Treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia
• Cuando el Hecho no Revista carácter Penal
• Cuya acción está evidentemente prescrita
• Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
• Si luego de iniciada investigación los hechos constituyen delito que sólo procede a instancia de parte agraviada.
En el presente caso, la motivación Fiscal para su pedimento, se corresponde a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, toda vez que no se adecuan a ninguno de los tipos penales descritos en la Ley Orgánica de la materia, observándose ciertamente que las aseveraciones efectuadas por la denunciante resultan imprecisas y no se corresponden con los supuestos que configuran los posibles delitos de violencia, que justificarían una investigación.
Así mismo, se evidencia que la denuncia fue formulada en fecha 22-10-2010, por tanto se encuentra dentro del lapso estipulado en el encabezamiento del artículo 301 del COPP.
Por tanto se ACEPTA LA solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, planteada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia devuélvase la actuación a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público . Notifíquense a las partes.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acuerda:
PRIMERO: ACEPTA LA SOLICITUD DE DESENTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana FLOR COLMENAREZ presentada por la fiscalía Trigésima del Ministerio Público y en consecuencia, se acuerda la devolución de la actuación a dicho Despacho Fiscal, transcurrido como sea el lapso de cinco días siguientes a la fecha de la presente publicación, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 302 del COPP. Notifíquense a las partes de la presente decisión.



Abg. BLANCA JIMÉNEZ
La Jueza de Primera Instancia en
Función de Control, Audiencias y Medidas

Abg.Maria Eugenia Blanco
La secretaria,













Hora de Emisión: 10:33 AM