REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-001041
JUEZA: ABG. BLANCA JIMENEZ
IMPUTADO: ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad; 21.584.928, de 19 años de edad, Profesión u oficio mecánico, hijo de Migdalia López y Luis Rodríguez, fecha de Nacimiento; 13/06/1991, estado civil soltero, Natural de valencia estado Carabobo, residenciado el Barrio Las Flores, calle Manuel Piar, casa Nº 57-01, Valencia estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: MOTA CARMEN
DEFENSA: Abogados Antonio García y Juan José Hernández
DECISIÓN: MEDIDAS CAUTELARES Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS
En Valencia, el día de hoy, Dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las 02:05 horas de la tarde, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO en la causa signada con el Nº GP01-S-2010-001041 en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza Segunda en Función de Control Abg. Blanca Jiménez, asistida para este acto por la abogada Abg. María Eugenia Blanco, quien actúa como Secretario y el alguacil Jackson Acevedo. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 30º Abg. Francisca Ojeda, el imputado ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Privada, Abogados Antonio García y Juan José Hernández, Inpre Nros. 149.361 y 151.345, con domicilio procesal en Paraparal, manzana 10, casa Nº 11, Urbanización los cerritos, los Guayos, estado Carabobo, teléfono: 0412-5035360, quien encontrándose presente manifestó su aceptación a la designación hecha por el precitado imputado. Acto seguido la Jueza de Control da inicio al acto. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano imputado ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ LOPEZ antes mencionado: en fecha 15/11/2010, siendo las 12:20 horas de la madrugada, el funcionarios Agente Ángel Niño, titular de la cédula de identidad Nº V-14.720.617 en compañía de los funcionarios Mota Carmen y Ascencio Karla, adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Valencia, Dirección de Operaciones, Servicio del Mercado Cedeño, encontrándose de servicio en custodia de la feria Agroindustrial Internacional de Valencia, en el parque Recreacional Sur, se les acerco una gran cantidad de personas queriendo entrar a la fuerza, indicándoles los funcionarios que ese paso era solo para carga y descargas de vehículos no permitiéndose el paso de peatones, cuando en ese momento observaron a un ciudadano alto, moreno, de cabello negro, con chemise moradas con rayas transversales, de color blanca y pantalón blue jean, de manera agresiva se abalanzó contra la funcionaria MOTA CARMEN, golpeándola en la cabeza en dos oportunidades, dejándola inconsciente en el pavimento, iniciándose una alteración del orden público, donde las personas arremetieron en contra de los funcionarios, y entraron de forma violenta al parque ferial, se traslado a la funcionaria a un centro asistencial, y se practico la detención del ciudadano: ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, se impuso al mencionado ciudadano de sus derechos, contemplados en el artículo 125 del COPP, así mismo se le realizo la respectiva revisión corporal, amparados en el artículo 205 ejusdem. La mencionada ciudadana victima en el presente caso, en acta de entrevista, manifestó que el ciudadano antes mencionado le manifestó que era un moco pegado en la pared, la cual ignorando la situación debido a la gran cantidad de personas que se encontraban en el lugar, y ya teniendo la situación controlada, el joven le se quedo en el área y se le fue encima, y fue cuando la golpeo en la cabeza, y cuando avisto su rostro, la golpeo por segunda vez, perdiendo el conocimiento totalmente, y una vez en la clínica recobra el mismo, indicándole la enfermera lo que le había pasado, e indicándole que tenía una contusión cerebral, y que le había roto la cabeza debido al golpe propinado, Es todo.
Presentó el Ministerio Público Informes Médicos, que acreditaron las lesiones sufridas.
DE LAS SOLICITUDES DE LA FISCALIA
Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial, subsanando en este acto el ordinal 01, por haberse omitido en el escrito, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6°, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, y 8º, siendo en este acto su imposición, ya que siendo la victima un funcionario policial, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, justificando que el Ministerio Público salvaguardo la entrevista a la víctima, realizada ante este despacho fiscal, y en futuro estará atenta a que las actas procesales sean llevadas por funcionarios de otro organismo policial, dejando constancia la buena fe como parte del estado, es todo.”
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en la inmediaciones del Tribunal, quedando identificada como CARMEN MELITZA MOTA, CI: 15.978.606, quien manifestó su voluntad de declarar: me e encontraba de servicio, en las instalaciones del parque recreacional sur, brindado seguridad en el cierre de las ferias, y un grupo de personas, de manera agresiva su ingreso, teniendo toda la situación controlada, hasta que el ciudadano aquí presente, me agredió verbalmente, y que iba a ingresar al parque, y decidí obviar la situación, a los fines de mantener la calma, pero el mismo no entendió mis palabras, y se me viene encima, me golpeo, y nuevamente me volvió a golpearme, y al llegar a la clínica, me había orinando del dolor, quede inconsciente, no entiendo la conducta del joven, en ningún momento se origino esa acción que el tomo, es todo .
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se le impone al ciudadano ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ LOPEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad; 21.584.928, de 19 años de edad, Profesión u oficio mecánico, hijo de Migdalia López y Luis Rodríguez, fecha de Nacimiento; 13/06/1991, estado civil soltero, Natural de valencia estado Carabobo, residenciado el Barrio Las Flores, calle Manuel Piar, casa Nº 57-01, Valencia estado Carabobo, teléfono: 0424-402148, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ Estaba en el parque, trancaron la puerta, agredieron a mi cuñada, y salí a defenderla, me cayeron a golpes lo policía, no fue mi intención golpearla, me metieron en la patrulla y me llevaron al comando”
PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Juan José Hernández, quien expone: En virtud de lo expuesto, por mi representado y la fiscal del M.P, mi representado se encontraba con su cuñada y hermano, se encuentra en un forcejeo, los funcionarios agreden a su cuñada, y sale en defensa de su cuñada, los funcionarios realizan el acta policial, el no quería accionar en contra de la funcionaria, solo quiso salir en defensa, y dichos funcionarios justifican la acción de violencia a través de esa acta policial, solicitamos la libertad plena de nuestro defendido, así como la nulidad de las actas procesales, y solicito una investigación en relación a la violencia suscitada en ese momento, Es todo.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido la Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes señalamientos PRIMERO: Se evidencia de las actas que conforman el expediente que la detención se encuentra encuadrada en el ordinal primero del artículo 44 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se decreta la detención en flagrancia.- SEGUNDO: De lo que se desprende del acta policial de fecha 15/11/2010, suscrita por funcionarios Agente Angel Niño, titular de la cédula de identidad Nº V-14.720.617 en compañía de los funcionarios Mota Carmen y Ascencio Karla, adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Valencia, Dirección de Operaciones, Servicio del Mercado Cedeño, del acta de entrevista realizada a la víctima de autos en fecha 15/11/2010; testimonio rendido ante el Tribunal por parte de la víctima e informe Médico, que acreditó las lesiones sufridas, producto de la acción violenta por parte del imputado, el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituyen fundados elementos de convicción, para presumir, que el ciudadano ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En relación a la nulidad solicitada por la defensa, aún cuando no identifica la garantía o principio violado, evalúa el tribunal, que el procedimiento de detención material lo practican funcionarios adscritos al mismo Organismo policial, al cual se encuentra destacada la víctima, dada la necesidad de contener la situación, frente a la flagrancia, no obstante, pese al interés que pudieran tener los funcionarios actuantes, por ser compañeros de trabajo de la víctima, se observó respeto en cuanto a la actuación policial inicial, no habiendo el imputado denunciado ninguna situación violatoria del artículo 125 del COPP, en el acto de detención material, y fue en el despacho Fiscal, que se le tomó acta de entrevista a la víctima, que fuera consignada en la actuación, por tanto, el Tribunal no verifica violación de garantías constitucional y por tanto, se declara sin lugar la solicitud de nulidad, invocada por la defensa, y se considera no procede la libertad sin restricción. Con base a lo manifestado por el imputado de haber sido agredido, en el evento por parte de los funcionarios de la Policía Municipal, y que diera lugar a los hechos por los que fue detenido, se acuerda la práctica de reconocimiento médico forense, para el mismo. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para su orientación y evaluación, en concordancia con los ordinales 3º del artículo 256 del COPP es decir: La presentación periódica ante la oficina del alguacilazgo cada treinta (30) días, debiendo presentar 02 fotos tipo carnet, fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia y el ordinal 8º, es decir, la presentación de dos (02) fiadores, los cuales deberán consignar Constancia de Trabajo que especifique ingresos no inferiores a 35 unidades tributarias y Constancia de Residencia. Así mismo se Decretan las Medida de Protección y Seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 1º, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es decir: Recibir orientación del equipo interdisciplinario, la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, estudio y residencia, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a su grupo familiar ni por sí mismo ni por terceras personas. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Se insta a la fiscalía del Ministerio Público, a dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 79 de la ley especial. Se acuerda reconocimiento médico forense al imputado. Se pública la motiva, por auto separado, en cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 177 del COPP, emitido el pronunciamiento en audiencia oral, como consta en acta que precede. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Se ordena ponerlo a la orden de la Comandancia General de Policía del estado Carabobo, en resguardo, hasta tanto se cumpla con la exigencia de la constitución de fianza personal y se materialice la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente, notificadas las partes conforme al artículo 175 del COPP.
La Jueza Segunda en función de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg María Eugenia Blanco
La secretaria,
Hora de Emisión: 4:45 PM