REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2009-001115
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: MARCO TULIO ROJAS ESPINOZA, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1981, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.800.739, hijo Teresa Espinoza (V) y Said Rojas (V), profesión u oficio publicista, grado de instrucción T.S.U. en Publicidad, con domicilio en el Barrio Las Agüitas, sector 5, calle principal, casa Nº 132, en el ultimo estacionamiento, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.
FISCALIAS: 22º y 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMAS: (identidad omitida en atención al art 65 LOPNNA) y LISNAYI DAYANA ESPINETT
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar.
En razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, en contra del imputado MARCO TULIO ROJAS ESPINOZA, antes identificados, por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a las calificaciones jurídicas dada a los hechos narrados por las representantes Fiscales, se admiten totalmente las Calificaciones jurídicas, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43, tercer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las víctimas: Adolescente MEIBI cuya identidad se omite (art 65 LOPNNA) y LISNAYI DAYANA ESPINETT. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:
EXPERTOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofrece el testimonio de del siguiente experto:
RESPECTO AL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL EN PERJUICIO DE ADOLESCENTE MEIBI.
PRIMERO: El Testimonio del Dr. OSCAR JOSE ROSENDO, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Valencia, para que sea citado por el Tribunal, a objeto de que rinda declaración en la Audiencia Oral en relación al Reconocimiento Médico Legal signado con el Nº 9700-146-DS-238-09, de fecha 18-05-2009.
SEGUNDO: El Testimonio de la Licenciada NAURIS R. CALDERA G., Psicólogo, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Valencia, para que sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda declaración en la Audiencia Oral en relación al Reconocimiento Psicológico signada con el Nº 9700-146-072-09, de fecha 17-06-2009.
TERCERO: Declaración del funcionario GERMAN MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, dirección a la cual puede ser citado, a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación con la Inspección Técnico Criminalística Expediente I-176.807, de fecha 18-05-2009, practicada en el sitio del suceso.
CUARTO: Declaración de los funcionarios MILAGROS SOTO y JESUS ESCALONA, adscritos al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Carabobo; Prueba que considero útil, necesaria y pertinente, por cuanto por cuanto realizaron la Experticia Seminal Nº 9700-114-02076, de fecha 21-05-2009, a las prendas de vestir que tenia la víctima en el momento de los hechos.
RESPECTO AL DELITO DE VIOLENCIA FISICA CUYA VÍCTIMA ES LINSAYI DAYA ESPINETT
EXPERTA: Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, RECONOCIMIENTO MEDICO, de fecha 26/03/2008, experta quien realizara el reconocimiento Médico de la víctima.
TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos:
RESPECTO AL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL
FUNCIONARIOS POLICIALES:
PRIMERO: Declaración de los Funcionarios Policiales ALEXANDER PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-12.031.141, chapa Nº 066, y ALEXIS COROMOTO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad V-12.768.281, chapa Nº 038, adscritos a la Policía Municipal de Los Guayos del Carabobo, lugar donde pueden ser citados, a los fines que declaren en Juicio Oral
SEGUNDO: Declaración de la adolescente MEIBI (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), (victima), venezolana, de 13 años de edad, para el momento de los hechos, nacida en fecha 02-06-1995, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.019.827, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Invasión La Pelayera, calle 17, casa s/n, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.
TERCERO: Declaración de la ciudadana WENDY COROMOTO DOMINGUEZ HERNANDEZ, quien es Venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.190.938 y residenciada en la Invasión La Pelayera, calle 17, casa s/n, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, madre de la víctima, y ser testigo presencial de los hechos, aportará en la audiencia del juicio oral a realizarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron estos.
CUARTO: Declaración de la ciudadana PEGGY GERALDINE CASTILLO CARICOTES, quien es Venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.501.447 y residenciada en la Invasión La Pelayera, calle 17, casa s/n, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo. Persona que vio salir a la víctima del lugar después de ocurrido el hecho.
RESPECTO AL DELITO DE VIOLENCIA FISICA
(VICTIMA) LISNAYI DAYANA ESPINETT, venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.241.015, residenciada en la Urbanización Las Agüitas, sector 01, vereda 25, casa 17, Municipio Valencia, Estado Carabobo, víctima de la violencia.
DOCUMENTALES:
En relación a las documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas:
VIOLENCIA SEXUAL
PRIMERO: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, signada con el Nº 9700-146-DS-238-09, de fecha 18-05-2009 , suscrito por el Médico Forense, Dr. OSCAR JOSE ROSENDO, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Valencia, realizada a la adolescente MEIBI (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) a fin de que sea exhibido al Médico Forense para reconocerlo, ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario.
SEGUNDO: RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO signada con el Nº 9700-146-072-09, de fecha 17-06-2009, suscrito por la Licenciada NAURIS R. CALDERA G., Psicólogo, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Valencia, realizada a la adolescente MEIBI (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) a fin de su exhibición a la Psicólogo y pueda reconocerlo, ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario.
TERCERO: INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA de fecha 18-05-2009, practicada por el funcionario GERMAN MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, en el sitio del suceso, para su exhibición ante el perito para reconocerlo, ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario
CUARTO: EXPERTICIA SEMINAL Nº 9700-114-02076, de fecha 21-05-2009, realizada por los funcionarios MILAGROS SOTO y JESUS ESCALONA, del Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis, adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Carabobo, a las prendas de vestir de la victima; a fin de exhibirlo a los Expertos para reconocerlo, ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario.
QUINTO: ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, correspondiente a la victima MEIBI (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); ya que con dicho documento público se acredita la condición de adolescente, de la victima para el momento de los hechos.
SEXTO: ACTA POLICIAL, de fecha 18-05-2009, suscrita por los Funcionarios Policiales Alexander Pérez, titular de la cédula de identidad V-12.031.141, chapa Nº 066, y Alexis Coromoto Rodríguez, titular de la cedula de identidad V-12.768.281, chapa Nº 038, adscritos a la Policía Municipal de Los Guayos del Carabobo; donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del imputado. A fin de su exhibición.,
POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA
RECONOCIMIENTO MEDICO, de fecha 26/03/2008, suscrito y firmado por Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las lesiones que presento la victima LISNAYI DAYANA ESPINETT.
Asimismo, se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que los hechos, solo podrán ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano MARCO TULIO ROJAS ESPINOZA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, cometido en perjuicio de la víctima : Adolescente MEIBI cuya identidad se omite (art 65 LOPNNA) por los hechos ocurridos:
• En fecha 17-05-09, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, la adolescente MEIBI (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), se encontraba en su residencia ubicada en la Invasión La Pelayera, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, con su madre WENDY COROMOTO DOMINGUEZ HERNANDEZ y sus hermanos menores, cuando su madre la manda a una bodega cercana, a comprar un helado; en el momento que la adolescente va de regreso a su casa, la persigue el imputado MARCO TULIO ROJAS ESPINOZA, quien la sujeta fuertemente por el brazo y bajo amenazas de muerte la lleva hasta un inmueble ubicado en la misma Invasión La Pelayera, manzana 4, calle 2; obligándola a entrar al mismo, como la adolescente no quería entrar, el imputado la sujeta fuertemente por los cabellos, y la introduce a la fuerza en el inmueble; donde la lanza en una cama; diciéndole que si gritaba, la iba a golpear, amenazándola constantemente con matarla; apretándole la cara; allí procede el imputado a quitarle la ropa a la adolescente, realizándole tocamientos en los senos, y penetrándola vía vaginal; luego de cometido el hecho, el imputado saca a la calle adolescente MEIBI (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), amenazándola nuevamente con matarla, si decía algo de lo ocurrido o si gritaba; diciéndole además que le diera chance, que él iba a sacar un morral que tenía en el rancho, para irse para las Agüitas; aprovechando la victima el momento en que el imputado se da la vuelta, para salir corriendo; siendo observada por la ciudadana PEGGY GERALDINE CASTILLO CARICOTES, que se percata que la joven iba llorando; al encontrarse la adolescente, con su madre WENDY COROMOTO DOMINGUEZ HERNANDEZ, que había salido a buscarla, está llorando, le grita que la habían violado; siendo escuchada por un grupo de personas, que le dijeron a la adolescente, que los llevara al sitio donde la habían violado; al llegar al sito el grupo de personas sacan al imputado MARCO TULIO ROJAS ESPINOZA, del inmueble, lo golpean y lo amarran. Al ser informada la Policía Municipal de Los Guayos, de lo que estaba ocurriendo, una comisión se dirigen al sitio, donde la madre de la víctima, notifica de los hechos de los cuales su hija MEIBI (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), había sido víctima; por lo que los Funcionarios Policiales Alexander Pérez, titular de la cédula de identidad V-12.031.141, chapa Nº 066, y Alexis Coromoto Rodríguez, titular de la cedula de identidad V-12.768.281, chapa Nº 038, adscritos a dicho cuerpo policial, practican la detención del imputado MARCO TULIO ROJAS ESPINOZA, quien fue trasladado al Hospital Central de Valencia, donde se le prestó asistencia médica. Quedando el procedimiento a la Orden del Ministerio Publico.
Así mismo, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre e l Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya víctima es la ciudadana LISNAYI DAYANA ESPINETT, por lo siguientes HECHOS:
• Encontrándose la ciudadana LISNAYI DAYANA ESPINETT, en la residencia ubicada en la Urbanización Las Agüitas, sector 01, vereda 25, casa 17, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuando se presento el ciudadano MARCO TULIO ROJAS ESPINOZA, quien resulto ser el imputado el mismo llego alterado a la up supra mencionada dirección muy alterado preguntando por la hermana de la víctima, fue cuando este no la localizo trato de entrar a la habitación de la ciudadana LISNAYI DAYANA ESPINETT, la misma trato de evitar que este se introdujera pero no pudo por lo que este la arrojo a la cama montándosele encima tapándole la boca asimismo tocándole las partes intima, a lo caula la víctima le pedía que la dejara ocasionándole moretones por la fuerza utilizada por el mimos en las pernas, luego se retiro amenazándola si ella le decía algo. Fue por lo que en fecha 17/03/2008, la ciudadana LISNAYI DAYANA ESPINETT, compareció hasta la sede de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico con la Finalidad de interponer denuncia por el suceso acontecido. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En relación a las excepciones opuestas por la Defensa, planteadas mediante escrito de fecha 11-08-09 y 10-03-09, respectivamente, de conformidad con el artículo 28 ordinal 4º literal i del COPP, denunciando infracción de los ordinales 2º, 3º y 5º del artículo 326 ejusdem, evaluadas como fueron las respectivas acusaciones, y declarado como fue el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 mencionado ut supra, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 330 de la ley penal adjetiva, DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PUESTAS. Con respecto a la solicitud de examen y revisión de la medida privativa efectuada en esta Sala por la Defensa, este Tribunal LA DECLARA SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de la ley penal adjetiva, manteniendo vigente la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 19-05-09, según lo previsto en el artículo 330 ordinal 5º ídem.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITEN Totalmente las Acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las victimas Adolescente cuya identidad se omite (art 65 LOPNNA) y LISNAYI DAYANA ESPINETT, respectivamente. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas promovidas por la representación Fiscal, en los términos expuestos en la presente decisión y se ACUERDA el principio de comunidad de las pruebas. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público al ciudadanos MARCO TULIO ROJAS ESPINOZA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43, tercer aparte, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las victimas ADOLESCENTE MEIBI, CUYA IDENTIDAD SE OMITE EN CUMPLIMIENTO AL ART 65 DE LA LOPNNA Y LISNAYI DAYANA ESPINETT. CUARTO: Se instruye a la Secretaria, para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones a la URDD, para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. CÚMPLASE.
Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda en Funciones de
Control Audiencia y Medidas
Abg Maria Eugenia Blanco
La secretaria,
Hora de Emisión: 3:37 PM