REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 22 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2009-000175
JUEZA: BLANCA JIMENEZ
IMPUTADO: ANDRÉS GONZALEZ, venezolano, natural de El Onoto, estado Anzoátegui, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-47, titular de la cédula de identidad Nº V-3.958.322, hijo de Jacinto Jaramillo (F) y Agueda González (F), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción bachiller, residenciado en Mariara, Barrio Humbeto Celis, calle Barcelona, casa Nº 111, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo.
FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIOO PÚBLICO
VICTIMA: LUCIANA NOGUERA
DEFENSA: JUANA CAMACHO (PÚBLICA)
DECISIÓN: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE SOBRESEIMIENTO CELEBRADA CONFORME AL ART 323 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), celebrada la AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO pautada en la causa signada con el No.GP01-S-2009-000175, seguida al ciudadano ANDRÉS GONZALEZ. Se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Carabobo. Cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Juana Camacho, previa solicitud, expuso: “Como quiera que en reiteradas oportunidades el Tribunal ha citado a la víctima, constando en autos las resultas incluso de su notificación con la fuerza pública, lo cual se evidencia en los folios 117, 118, 147 y 148, solicito se realice la audiencia, en virtud que mi defendido es un señor bastante mayor y ha comparecido a todos y cada uno de los llamados del Tribunal, pudiendo el Ministerio Público asumir la representación de la víctima, es todo.” Se concede la palabra a la representación del Ministerio Público Abg. Yirda Hurtado, quien expone: “El Ministerio Público no objeta la solicitud de la defensa y está conforme con la realización de esta audiencia, asumiendo en esta acto la representación de la víctima, es todo.”
Seguidamente oído lo planteado por las partes, la ciudadana Jueza da inicio a la Audiencia de conformidad con el artículo 323 de la ley adjetiva penal. Se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, la cual expone: “Considera este Representación Fiscal, que de los hechos investigados y del estudio de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que si bien es cierto presuntamente ocurrió un hecho que ameritó la apertura de una averiguación penal, por el presunto delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley especial, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 65 ejusdem, no consta el resultado del reconocimiento Médico Legal ordenado a la víctima, por cuanto se evidencia del acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Edgar Naranjo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara, la ciudadana Belkis Rodríguez, madre de la víctima, la niña Luciana (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), manifestó que no había llevado, ni llevaría a su hija al Médico Forense, porque lo sucedido con ella no ameritaba llevarla, elemento este indispensable para determinar la responsabilidad penal o no de una persona, este único resultado es el necesario y el que podía avalar la veracidad de lo denunciado, y como consecuencia no puede hablarse de la existencia de delito alguno, por lo que solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano Andrés González, debido a que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del COPP, es todo.”
Impuesto el ciudadano ANDRÉS GONZALEZ del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, a quien se procedió a identificar como: ANDRÉS GONZALEZ, venezolano, natural de El Onoto, estado Anzoátegui, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-47, titular de la cédula de identidad Nº V-3.958.322, hijo de Jacinto Jaramillo (F) y Agueda González (F), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción bachiller, residenciado en Mariara, Barrio Humbeto Celis, calle Barcelona, casa Nº 111, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, quien manifestó: “Estoy de acuerdo no tengo más nada que decir, es todo.”
Cedida la palabra a la Defensa Pública Abg. Juana Camacho, el cual expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, solcito se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del COPP, cese cualquier medida de coerción personal en relación a la presente causa y se libren los oficios respectivos, es todo.”
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Oída las anteriores exposiciones este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; hace el siguiente pronunciamiento: Evaluada la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ANDRÉS GONZALEZ, presentado como acto conclusivo, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Luciana (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), desprendiéndose del Acta policial de fecha 27-02-2009 (folio 69), desinterés por parte de la representante legal de la niña víctima, al no haber acudido al Servicio de medica tura forense, así mismo su no comparecencia a la audiencia especial de sobreseimiento, como se evidencia de la última resulta de citación, por tanto no existe interes vigente para coadyuvar con la Fiscalia y presentar un acto conclusivo distinto, y dado el tiempo transcurrido, resulta infructuosa cualquier gestión para acreditar el delito, por tanto, este Tribunal considera procedente la solicitud del Ministerio Público, de terminación al proceso iniciado en fecha 10-02-09, por lo que decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 324 ejusdem. En consecuencia, se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al imputado en relación a la presente causa. La Motiva se hará constar por auto separado. Ofíciese a los organismos competentes, a cuyos fines se designa correo especial. Regístrese. Publíquese. Notifíquense a las partes.
Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda de Control
Abg. María Eugenia Blanco
Secretaria
Hora de Emisión: 10:44 AM
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