REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 22 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000017
JUEZA: BLANCA JIMENEZ
IMPUTADO: ENIO ENRIQUE BORJAS GONZÁLEZ, venezolano, natural de Caja Seca, estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1974, titular de la cédula de identidad Nº V-12.474.029, hijo de Aquiles Borjas (V) y Ramona González (V), de profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller, residenciado en San Joaquín, Barrio Bolívar, calle Miranda, casa Nº 139, punto de referencia a dos cuadras de la manga de coleo, Municipio San Joaquín, estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIOO PÚBLICO
VICTIMA: MARIA ALEJANDRA AROCHA OJEDA
DEFENSA: Yuneli García (Privada)
DECISIÓN: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En fecha, veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), día fijado para la realización de la AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO pautada en la causa signada con el No.GP01-S-2010-000017, seguida al ciudadano ENIO ENRIQUE BORJAS GONZÁLEZ. Se constituyo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Carabobo, iniciada la Audiencia de conformidad con el artículo 323 de la ley adjetiva penal. Cedido el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, planteo:
“Del estudio de las actas y recaudos que conforman la presente causa, se desprende que hubo una denuncia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º de la ley especial, la cual ameritó la apertura de una averiguación penal para su total esclarecimiento y que trajo como consecuencia la detención del ciudadano Enio Enrique Borjas, de manera que se realizó así acta de entrevista a la víctima y al funcionario actuante, sin que esta arrojara datos suficientes para acusar al investigado, de manera que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, aunado a que la mencionada víctima no acudió ante la Fiscalía del Ministerio Público para la ampliación de la denuncia, ni a realizarse la Medicatura Forense ordenada por este despacho, esta Representación Fiscal considera que carece de medios probatorios indispensables para realizar la respectiva acusación fiscal. Por las razones antes expuestas, y el resultado insuficiente de lo actuado y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan la respectiva acusación fiscal, solicito el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del COPP, es todo.”
Cedido el derecho de palabra a la ciudadana victima MARÍA ALEJANDRA AROCHA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.146.807, la cual expone: “Yo estoy de acuerdo con la terminación de este proceso, no ha habido más agresiones por parte de mi ex concubino ENIO ENRIQUE BORJAS GONZÁLEZ, estoy conforme con la solicitud de sobreseimiento, es todo.”
Impuesto el ciudadano ENIO ENRIQUE BORJAS GONZÁLEZ del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, a quien se procedió a identificar como: ENIO ENRIQUE BORJAS GONZÁLEZ, venezolano, natural de Caja Seca, estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1974, titular de la cédula de identidad Nº V-12.474.029, hijo de Aquiles Borjas (V) y Ramona González (V), de profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller, residenciado en San Joaquín, Barrio Bolívar, calle Miranda, casa Nº 139, punto de referencia a dos cuadras de la manga de coleo, Municipio San Joaquín, estado Carabobo, teléfono: 0416-8782932; quien manifestó: “Estoy de acuerdo no tengo más nada que decir, es todo.”
La Defensa Privada Abg. Yuneli García, expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, mi defendido ha cumplido con las medidas impuestas por el Tribunal, y que de acordar el sobreseimiento, cese cualquier medida de coerción personal en relación a la presente causa y se libren los oficios respectivos, es todo.”
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Oída las anteriores exposiciones este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; hace el siguiente pronunciamiento: Presentado como acto conclusivo por parte del Ministerio Público Solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ENIO ENRIQUE BORJAS GONZÁLEZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Arocha Ojeda y oída como ha sido la opinión favorable de la víctima presente en sala, este Tribunal evaluado el hecho denunciado en fecha 10-01-2010, por la ciudadana MARIA TERESA ARIAS, quien señaló haber sido físicamente violentada por su concubino ENIO ENRIQUE BORJAS, en su casa, habiéndola golpeado, propinándole patadas y halándole el cabello, por lo que optó por fingir desmayo, para que el agresor desistiera de su acción y retirado éste, acudiera al ambulatorio y al comando policial, apertura do la fiscalía la respectiva investigación, sin embargo la ciudadana víctima no acudió a realizarse el respectivo Reconocimiento Médico Forense y por el tiempo transcurrido, resulta inoficioso, cualquier diligencia en tal sentido, máxime cuando la víctima no está en disposición de coadyuvar con el principio de Oficialidad del Estado, considera entonces, procedente la solicitud del Ministerio Público, de dar terminación al proceso iniciado en fecha 10-01-10, por lo que decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem. En consecuencia, se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al imputado en relación a la presente causa. En consecuencia, líbrense las respectivas comunicaciones a los Organismos Competentes y designese al ciudadano ENIO ENRIQUE BORJAS GONZÁLEZ, como correo especial a tales fines. Regístrese. Publíquese. Notifíquense a las partes.
Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda de Control
Abg. Maria Eugenia Blanco
Secretaria,
Hora de Emisión: 10:04 AM
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