REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 23 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2009-000956
ASUNTO: GP01-S-2009-00956
JUEZ: Abg. BLANCA JIMÉNEZ
FISCAL: Vigésima Séptima del Ministerio Público.
IMPUTADO: JUAN ERNESTO LAYA CARRASQUERO, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-1972, titular de la cédula de identidad Nº V-11.156.878, hijo de Celina María de Laya (V) y Juan Ramón Laya (V), de profesión u oficio músico, grado de instrucción bachiller, residenciado en Avenida Ribereña, Urbanización Cañaveral, calle 1, casa 1-12, Barquisimeto, Municipio Iribarren.
VÍCTIMAS: BETTY CAROLINA GONZÁLEZ GUEDEZ
DEFENSA: FLORIMAR ARANGUREN (Pública)
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentar los acuerdos tomados en audiencia celebrada en fecha 09 de Noviembre del 2010, específicamente en lo que respecta al Sobreseimiento decretado a favor del ciudadano JUAN ERNESTO LAYA CARRASQUERO, lo cual se hace, conforme a las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de Septiembre del 2010, fue recibido escrito de solicitud presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa al ciudadano JUAN ERNESTO CARRASQUERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que no se incorporó elementos distintos , para corroborar la denuncia de la víctima.

Ante tal solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo audiencia especial de sobreseimiento a fin de garantizar a la víctima los derechos consagrados en el artículo 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hubo de realizarse en fecha 09 de Noviembre del presente año y en cuyo desarrollo la víctima manifestó estar de acuerdo con el sobreseimiento solicitado.

Se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, la cual expone: “De acuerdo al contenido de las actas y del análisis que se hace de la presente causa, se verifican que los hechos objeto de la investigación, tal como expone la víctima, efectivamente ocurrieron en fecha 03-08-2006, fecha en la cual la misma fórmula denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, manifestado que recibió llamadas de su ex concubino Juan Laya, quien le amenazó con quitarle a su hijo, no obstante, no se pudo demostrar el delito denunciado por cuanto a la etapa del proceso en que se presentó esta solicitud de sobreseimiento, no se habían obtenido nuevos datos o incorporado nuevos elementos que permitieran determinar la responsabilidad penal del ciudadano JUAN ERNESTO LAYA CARRASQUERO, de igual forma la denuncia interpuesta por la víctima fue expuesta de manera escueta y la misma no es corroborada por el testimonio de persona alguna, es por lo cual el Ministerio Público no puede proceder a su enjuiciamiento en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, calificados en la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, por falta de elementos probatorios que lleve al Fiscal del Ministerio Público como titular que es de la acción penal, a realizar la imputación en contra de persona alguna, en cualesquiera de los roles de participación a que hace referencia nuestra Ley Penal Sustantiva, por todas las consideraciones ya anteriormente expuestas, esta Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del COPP, en virtud de existir la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicita el enjuiciamiento del imputado, es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana victima BETTY CAROLINA GONZÁLEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.302.761, la cual expone: “Yo estoy de acuerdo con la terminación de este proceso, no ha habido más agresiones por parte de mi ex concubino JUAN ERNESTO LAYA CARRASQUERO, eso ocurrió hace cuatro años, para ese entonces éramos personas distintas, hemos madurado, tenemos un hijo en común, ya cada uno hizo su vida, las cosas ahorita están tranquilas y hay respeto entre ambos, gracias a esa denuncia la agresividad bajó, ya la situación fue superada, él se llevó el niño a vivir con él y mantenemos por él una relación cordial, estoy conforme con la solicitud de sobreseimiento, es todo.”

Siendo así, es por lo que este Tribunal en respeto a las facultades conferidas al Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de oficialidad que rige en la actuación del Ministerio Público como representante del Estado Venezolano, siendo éste quien solicita el sobreseimiento motivado a la imposibilidad objetiva de obtener elementos que permitan sustentar la imputación inicial del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 03-08-2006, no existiendo posibilidad por el tiempo transcurrido, de acreditar la ocurrencia de los delitos, más allá de lo denunciado por la víctima.

Evaluado el Asunto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; hace el siguiente pronunciamiento: Oída la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JUAN ERNESTO LAYA CARRASQUERO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, tipos penales estos, previstos en los artículos 41 y 42 la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Betty Carolina González Guedez, este Tribunal considera procedente la solicitud del Ministerio Público, de terminación al proceso iniciado en fecha 03-08-06, cuya base jurídica establecida por la Fiscalía resulta atinada toda vez que de revisión física del asunto se evidencia que desde su inicio han transcurrido más de cuatro años; por lo que es materialmente poco factible obtener elementos de convicción para acreditar los hechos calificados por la Fiscalía, como los delitos antes establecidos, por tanto se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las partes.


DECISIÓN

Por todo lo precedentemente establecido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JUAN ERNESTO LAYA CARRASQUERO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda de Control

Abg. Josie Linares
La Secretaria





Hora de Emisión: 4:32 PM