REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 23 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2009-002086
JUEZ: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JOSE ALBERTO PINEDA MARTINEZ, venezolano, natural de Guacara, estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-18.252.852, hijo de Aixa Martínez (V) y Alberto Pineda (V), de profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller, residenciado en Guacara, Barrio Libertador, primera calle, casa Nº 42, detrás del Colegio Fé y Alegría, Municipio Guacara
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: Abg. FLORIMAR ARANGUREN (Público)
VÍCTIMA: YAURY ORTIZ
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentar los acuerdos tomados en audiencia celebrada en fecha 17 de Noviembre del 2010, específicamente en lo que respecta al Sobreseimiento decretado a favor del ciudadano , lo cual pasa a hacer de seguidas conforme a las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de Septiembre del 2010, fue recibido escrito de solicitud presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa al ciudadano JOSÉ ALBERTO PINEDA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que la víctima no se realizó el reconocimiento Médico Forense.
Ante tal solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo audiencia especial de sobreseimiento a fin de garantizar a la víctima los derechos consagrados en el artículo 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hubo de realizarse en fecha 17 de Noviembre del presente año y en cuyo desarrollo la víctima manifestó estar de acuerdo con el sobreseimiento solicitado.
Cedido el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, la cual expone: “Los hechos ocurrieron en fecha 15-11-09, y del estudio de todas las actas que conforman la presente causa, se desprende que hubo una denuncia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial, la cual ameritó la apertura de una averiguación penal necesaria para su total esclarecimiento y que trajo como consecuencia la detención del ciudadano JOSE ALBERTO PINEDA MARTINEZ, de manera que se realizó así acta de entrevista a la víctima y al funcionario actuante, sin que esta arrojara datos suficientes para acusar al investigado, de manera que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, aunado a que la mencionada víctima no se realizó la Medicatura respectiva, lo cual se dejó constancia en la resulta emitida por el Departamento de Ciencias Forenses, de modo que esta Representación Fiscal considera que carece de medios probatorios indispensables para poder realizar la respectiva acusación fiscal. Por las razones antes expuestas, y el resultado insuficiente de lo actuado y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan la respectiva acusación fiscal, solicito el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del COPP, subsanando en este acto el escrito de solicitud de sobreseimiento con relación la base jurídica de la solicitud que hace mención también al ordinal 1º, es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana victima YAURY CAROLINA ORTIZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.178.021, la cual expone: “Yo estoy de acuerdo con la terminación de este proceso, no ha habido más agresiones por parte de mi concubino JOSE ALBERTO PINEDA MARTINEZ, nosotros actualmente estamos viviendo juntos y ha mejorado mucho nuestra relación, por lo que estoy conforme con la solicitud de sobreseimiento, es todo.”
Siendo así, es por lo que este Tribunal en respeto a las facultades conferidas al Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de oficialidad que rige en la actuación del Ministerio Público como representante del Estado Venezolano, siendo éste quien solicita el sobreseimiento motivado a la imposibilidad objetiva de obtener elementos que permitan sustentar la imputación inicial del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 15-11-2009, no existiendo posibilidad por el tiempo transcurrido de acreditar la ocurrencia del delito, más allá de lo denunciado por la víctima.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA PROCEDENTE la solicitud del Ministerio Público de Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE ALBERTO PINEDA MARTINEZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yaury Carolina Ortiz Angulo, víctima, presente en sala y quien manifestó anuencia y asevero cumplimiento, en vista del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación y como quiera que la víctima no acudió a realizarse e Reconocimiento Médico Forense, ordenado por la Fiscalía del Ministerio Público, considerando que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos, es por lo que se da terminación al proceso iniciado en fecha 15-11-09, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem. En consecuencia, cesa la condición de imputado del ciudadano JOSE ALBERTO PINEDA MARTINEZ, se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al mismo en relación a la presente causa, así como de cualquier medida de protección y seguridad. La Motiva se hará constar por auto separado. Ofíciese a los organismos competentes a los fines del sobreseimiento decretado, asimismo se acuerda la designación del ciudadano JOSE ALBERTO PINEDA MARTINEZ, como correo especial para la entrega de los respectivos oficios.
DECISIÓN
Por todo lo precedentemente establecido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO PINEDA MARTINEZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda de Control
Abg. Josie Linares
Secretaria,
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