REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 23 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-001052
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: DEIBYS JOSUE PETIT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.889.465, de 31 años de edad, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 04-02-1979, de estado civil soltero, hijo de Dexy Petit (V) y Argenis Torres (F), de profesión u oficio obrero; grado de instrucción 3º año de ciclo básico, residenciado Vivienda Popular Los Guayos, II etapa, vereda 18, casa Nº 08, detrás de la Escuela batalla de Ayacucho, Municipio Los Guayos, estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: JUANA ROMERO
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS
DECISIÓN: MEDIDAS CAUTELARES Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO en la causa signada con el Nº GP01-S-2010-001052 en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano imputado DEIBYS JOSUE PETIT antes mencionado: “Según acta suscrita por el funcionario: DISTINGUIDO MORENO GUTIÉRREZ ALFRE, credencial Nº 169, titular de la cédula de identidad Nº V-19.349.509, mediante la cual deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: "En esta misma fecha domingo 21/11/2010 siendo las 06:00 horas de la mañana, encontrándome en la vía principal del sector Araguita, cumpliendo con el punto de control comisaria móvil en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, se presento una ciudadana quien se identifico como ROMERO FRITZ JUANA ODARBIS manifestando que su concubino de nombre DEIBI PETTI, se encontraban celebrando con ella en casa de mi abuela, que él había salido del penal de tocuyito el día lunes 15/11/2010, ya que le habían dado una medida cautelar por el tribunal cuarto de ejecución de valencia estado Carabobo, que cuando ella se acostó como las 05:30 hora de la mañana aproximadamente, del día de hoy, le lanzo un teléfono por la cara si ninguna razón, y me le que era una maldita que lo que merecía era morir, de repente se me lanzo encima y comenzó a ahorcarla con sus dos manos, y agarro uno de su ceno con la boca, mordiéndoselos, que estaba como loco pegándole y mordiéndola por todo lado, retirándose él ciudadano de la residencia donde se encontraba, donde le decía a la ciudadana que tenía una bala con su nombre de ella que no fue hoy pero que venía por ella, manifestando la ciudadana que él ciudadano ante mencionado venia en la vía caminando y que iba a pasar por allí, Esperando unos breve minutos efectivamente aviste a un ciudadano con las característica que la ciudadana en mención me había indicado, tomando en cuenta que estábamos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, procedí a solicitar el apoyo de la unidad RP- 11 al mando del Sub/lnspector Morillo Onel, credencial N° 31 en compañía del Agente Duarte Lorenzo, credencial N° 226 quienes hicieron acto de presencia de inmediato en el lugar, a fin de proceder con el traslado de la víctima y el supuesto agresor , y actuar de conformidad y amparándonos en lo establecido en el artículo 93 de la mencionada ley, indicándole al ciudadano que fue señalado como el presunto agresor que se le realizaría una revisión corporal amparándome en el artículo 205 de! Código Orgánico Procesa! Vigente, manifestándole que exhibiera todo lo que llevaba en sus bolsillos, sin encontrándole nada de interés criminalístico, en sus bolsillos ni adherido a su cuerpo, imponiéndolo de sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo las 06:20 horas de la mañana, trasladándolo conjuntamente con la ciudadana hasta el comando, donde quedo identificado plenamente el presunto agresor como: DEIBIS JOSUÉ PETTI. VENEZOLANO, DE 31 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 04-02-79, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, HIJO DE DETZI COROMOTO PETTI (V) Y DESCONOCE (F), RESIDENCIADO EN: LOS GUAYOS EDIFICIO BOQUERÓN 2 PISO APARTAMENTO 4-B, LOS GUAYOS ESTADOCARABOBO, TELÉFONO: NO POSEE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.889.465. Se deja constancia que la víctima fue trasladada al Hospital Miguel Malpica de Guacara. De igual forma se indica haberle realizado llamada telefónica al número 0241-8472930, Sala del Sistema de Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles antecedentes o registros policiales que pudiera presentar el prenombrado, donde no se obtuvo repuesta . se deja constancia que el ciudadano: PETTI BEIBYS JOSUÉ TÍTULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD C.I. V- 13.889.465 .PRESENTO UNA BOLETA DE EXCARCELACIÓN, NUMERO 719. SEGÚN ORDEN EMANADA DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN NUMERO 04 DE CARABOBO. ACTUACIÓN: GP01-P-2008r 009715 OFICIO E4-3639-10, DE FECHA 15/11/2010 NUMERO DE BOLETA E4-0080-2010, LIBERTAD SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PEN, Asimismo se consigna informe médico expedido por la doctora de guardia Marisabel Cedeño Miranda, médico cirujano CM9611, CI.-18.168335 del Hospital Miguel Malpica, de Guacara del Estado Carabobo. Acto seguido se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal 31° del Ministerio Publico, a cargo de la Abogada María Gabriela Rico, a quien se le informó del procedimiento, indicando remitir las actuaciones hasta su despacho fiscal. Es todo.´
La mencionada víctima, en acta de entrevista, manifestó: “desde el día de ayer 20-11-10, mi concubino de nombre Deibi Petti y yo nos encontrábamos celebrando que él había salido del penal de Tocuyito en casa de mi abuela, cuando yo me acosté eran como las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy, me lanzó un teléfono por la cara sin ninguna razón y me decía que yo era una maldita que lo que merecía era morir, de repente se me lanzó encima y comenzó a ahorcarme con sus dos manos, y agarró mi seno derecho muy fuerte con su boca y me la mordió, estaba como loco pegándome y mordiendo por otro lado, yo le dije que se fuera de la casa, él agarró y se fue, diciendo que él tenía una bala que tiene i nombre, yo como pude salí de la casa con mi hija de 04 años de edad…”
SOLICITUD FISCAL
Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º y 8º, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, además se verificó en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, constatando que al ciudadano se le sigue causa Nº GP01-P-2008-009715, por ante el Tribunal de Ejecuión Nº 04, el cual goza actualmente del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, es todo.”
DECLARACION DE LA VÍCTIMA
Verificada la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en la inmediaciones del Tribunal, quedando identificada como JUANA ODARBIS ROMERO FRITZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.I. 14.820.772, quien manifestó: “Primera vez que pasa esto, nosotros tenemos diez años, el problema se suscitó por un mensaje, estábamos celebrando que él estaba en la casa con nosotros, empezamos a discutir, después de la discusión él se paró y se fue, él se puso a gritarme, me dijo que todo el tiempo tenía que tener el teléfono encima, yo también tengo parte de la culpa, porque no fui muy clara con él, cuando él regreso a la casa, yo le dije que se no podía hacer vida con él, que se fuera e hiciera su vida, él consume, pero en ese momento estaba era bajo los efectos del alcohol, yo lo único que pido es que no me moleste más, yo no quiero que lo metan preso sino que le pongan medidas, mañana empieza a trabajar, yo me fui a vivir a casa de mi mamá, es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se le impone al ciudadano DEIBYS JOSUE PETIT del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: DEIBYS JOSUE PETIT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.889.465, de 31 años de edad, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 04-02-1979, de estado civil soltero, hijo de Dexy Petit (V) y Argenis Torres (F), de profesión u oficio obrero; grado de instrucción 3º año de ciclo básico, residenciado Vivienda Popular Los Guayos, II etapa, vereda 18, casa Nº 08, detrás de la Escuela batalla de Ayacucho, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, teléfono: 0426-7441702 (madre Dexy Petit), a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “El día que pasó el problema, fue que yo me vi confundido me llené de ira, yo nunca le he pegado, nunca le he dicho eso, cada vez que iba la policía al calabozo, me decían te voy a hundir, yo tengo hoy 08 días que salí del penal, yo no quiero volver para allá, deme una oportunidad, si quiere me alejo de ella, todo hombre merece un oportunidad, es todo.”
DEL EJERCICIO DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Enelda Oliveros, quien expone: “Solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, y solicito la desestimación del ordinal 8º del artículo 256 del COPP, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Acto seguido la Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes señalamientos PRIMERO: Se evidencia del acta policial, que la detención material se realizó de conformidad con lo previsto en artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se califica la detención en flagrancia.- SEGUNDO: De lo que se desprende del acta policial de fecha 21/11/2010, suscrita por funcionario policial DISTINGUIDO MORENO GUTIÉRREZ ALFRE, credencial Nº 169, titular de la cédula de identidad Nº V-19.349.509, adscrito a la Policía Municipal de Guacara, del acta de entrevista realizada a la víctima de autos en fecha 21/11/2010, asi como su declaración ante este tribunal e informe médico de fecha 22-11-10 suscrito por la Dra. Mariaisabel Cedeño, C.I. V-18.168.335, adscrita al Hospital Miguel Malpica de Insalud; que describe las lesiones sufridas por la víctima, quien señalara al presunto agresor, elemento que se aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley orgánica de la materia, elementos de convicción , que en su conjunto, resultan fundados y hacen presumir que el ciudadano DEIBYS JOSUE PETIT, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado DEIBYS JOSUE PETIT, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para su orientación y evaluación, en concordancia con los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del COPP, es decir: 3º. La presentación periódica ante la oficina del alguacilazgo cada treinta (30) días, debiendo presentar 02 fotos tipo carnet, fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia; y 4º. La prohibición de salida del país y del estado Carabobo, sin autorización del Tribunal, se niega la contenida en el ordinal 8º, visto lo manifestado por la víctima y a los fines de garantizar el derecho al trabajo del imputado. Asimismo, se decretan las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 3º, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es decir: 3º. La salida inmediata del hogar común, quedando solo autorizado a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, a través de una tercera persona; 5º. La prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, estudio y residencia, y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a su grupo familiar ni por sí mismo ni por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima, ante el equipo multidisciplinario para que sea atendida por el psicólogo del equipo interdisciplinario de conformidad al artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Regístrese. Publíquese.
Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda en función de Control
Abg. Josie Linares
Secretaria,
Hora de Emisión: 9:46 AM