REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 23 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-001054
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JORGE LUIS RODRÍGUEZ AGUILAR, venezolano, natural de Guigûe, estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nª V-19.231.142, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-1986, profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de Marcelino Rodríguez (V) y Lumilda Aguilera (V), estado civil soltero, residenciado el Pueblo Nueva, calle Michelena Norte, casa Nº 01-4, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, al lado de la bodega del Sr. Armando Rafael Obispo.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: HEIDY DIAZ
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (PÚBLICA)
DECISIÓN: MEDIDAS CAUTELARES Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO en la causa signada con el Nº GP01-S-2010-001054 en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Acto seguido la Jueza de Control da inicio al acto. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano imputado JORGE LUIS RODRÍGUEZ AGUILAR antes mencionado: “Según acta suscrita por el funcionario policial Cabo Primero. (PC). Williams Aguilar, mediante la cual dejo constancia expresa en la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: `Encontrándome en ejercicios de mis funciones por el día de hoy sábado 20 de noviembre de 2.010; abordo de la Unidad Moto M-757, siendo aproximadamente las 12:35 horas de la tarde cuando me desplazaba por la Avenida Bolívar de parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo, cuando aviste a una ciudadana estaba parada al frente del supermercado Mi Pueblito quien me nacía señas, por lo que me detuve, la misma manifestó que su ex concubino la habla golpeado y cómodas personas o iba a agarrar salió corriendo y me lo señalo., ya iba corno tres cuadras de ventaja, seguidamente procedí a perseguirlo para darle captura, el ciudadano al percatarse de la comisión policial, siguió corriendo en zigzag, cuando ya me encontraba cerca del mismo por la calle Monagas del barrio el Rosario ll, el ciudadano se introdujo en el patio de una residencia y cerro las rejas, seguidamente procedí a detenerme y descender de la unidad Moto, me acerque a las rejas y trate de dialogar con el ciudadano, quien con voz despectiva y que nos me ofendió verbalmente, acto seguido le solicite que saliera para dialogar, una ciudadana quien estaba dentro de la casa se asomo por la ventana, y me dijo que me daba permiso para sacarlo, y el ciudadano al escuchar esto., se altero mas, me dijo que se iba a entregar y cuando abrió la reja, me tiro un manotón en la cintura para tratar de quitarme mi arma de reglamento, por lo que Inmediatamente procedí a someterlo y a esposarlo utilizando técnicas policiales así darle cumplimiento al artículo 117 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para así detenerlo apegándome al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le efectué una inspección corporal apegándome al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin encontrarles armas ni objetos de interés criminalístico, seguidamente le leí sus derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Pena!., seguidamente la propietaria de la residenciada salió y la misma se identifico corno Belkis Olmedo, 11.683.136, no aporto más datos filiatorios y quien me informo qué esa era la calle Monagas del barrio el Rosario ll, N° casa N° 1, le indique que se llegara al comando, pero me contesto que ella no quería problemas por temor a represarías futuras por parte del detenido, acto seguido procedí a trasladar a! detenido a la Comisaría Guigue, al llegar el mismo quedo identificado de la siguiente manera: JORGE LUIS RODRÍGUEZ AGUILAR, de 24 años de edad, titular d la cédula de identidad N° V-19.231.142,fecha de nacimiento 91/01/21.986, hilo de Lusmilda Roías, y de Marcelino Rodríguez, residenciado en el Barrio Banco Obrero, Calle Bejarano, casa N° 41 de la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, he de hacer notar que el presunto imputado, estaba muy alterado, y cuando lo trasladaba a los calabozos comenzó a decir "Yo sé que ella está aquí" y comenzó a gritar 'Cuando salga de aquí te voy a matar”, he de hacer notar que el ciudadano solo colocó las Huellas, dactilares en el acta de los derechos del Imputado, pero se negó rotundamente a firmarla de su puño y letra, posteriormente le efectué llamada telefónica a la Abogada María Gabriela Rico, Fiscal Trigésima del Ministerio Publico a quien la informe sobre el motivo de mi llamada, indicándome que efectuara las actas procesales y remitiera el procedimiento, la agraviada quedo identificada como Heidi Abigail Díaz Santana, CI: 19.771.647.´ La mencionada víctima, en acta de entrevista, manifestó: “El día de hoy como a las 12:30 tarde cuando me encontraba en la Avenida Bolívar de la Parroquia Guigue frente al Supermercado Mi Pueblito, cuando estaba esperando a Jorge para resolver el dinero de los niños, luego cuando llegó Jorge solo me mostró un papel de una ecografía y me empezó a ofender, para después decirme que yo estaba embarazada de otro, yo le dije que era un eco de los riñones, porque me estaban oliendo, luego empezó a empujarme y sin decir nada comenzó a darme patadas en la espalda, se puso a un lado y me dio otra patada entre el abdomen y la ingle, siguió empujándome ya agarrarme muy fuerte por los brazos, entonces las personas que se encontraban en el mercado y n la calle comenzaron a gritar que lo agarraran, por lo que Jorge comenzó a correr, en esos instantes venía un policía motorizado, yo le hice señas y se detuvo le conté lo sucedido y le señalé a Jorga que iba corriendo…”
DE LA SOLICITUD FISCAL
Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 1 y 7 de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° ejusdem, subsanando en este acto en relación al ordinal 3º, ya que la víctima me manifestó que son pareja pero no residen en el mismo lugar, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en la inmediaciones del Tribunal, quedando identificada como JEHIDY ABIGAIL DÍAZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.I. 19.771.647, quien manifestó: “Yo quiero que le pongan una caución, para que no se me acerque más, nosotros no vivimos en la misma casa, hace varios meses yo me hice un eco de los riñones, él lo consiguió y pensó que yo había estado embarazada de otra persona, y se puso agresivo, me empujó y me metió unas patadas, yo no quiero que lo metan preso, sino que le pongan una caución para que no me vuelva a agredir, es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se le impone al ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ AGUILAR del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JORGE LUIS RODRÍGUEZ AGUILAR, venezolano, natural de Guigûe, estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nª V-19.231.142, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-1986, profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de Marcelino Rodríguez (V) y Lumilda Aguilera (V), estado civil soltero, residenciado el Pueblo Nueva, calle Michelena Norte, casa Nº 01-4, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, al lado de la bodega del Sr. Armando Rafael Obispo, teléfono: indica que no posee, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DEL EJERCICIO DE DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Enelda Oliveros, quien expone: “Invoco el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 49.2 de la constitución, asimismo en relación a la solicitud del Ministerio Público, en relación al ordinal 1º del artículo 92 de la ley especial, solicito el desistimiento del mismo, por cuanto es desproporcional la solicitud en virtud del supuesto agravio que pudo haber tenido la víctima, por cuanto en el informe médico presentado en Sala no evidencia absolutamente nada, así como la presencia de la misma, en el supuesto que la imputación realizada por el Ministerio Público en relación a los empujones, la pena a imponer es menor a 18 meses, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Acto seguido la Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes señalamientos PRIMERO: Se evidencia del acta Policial de la detención, que ésta se realizó conforme a los supuestos del artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se califica la detención en flagrancia.- SEGUNDO: De lo que se desprende del acta policial de fecha 20/11/2010, suscrita por funcionario policial Cabo Primero. (PC). Williams Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº V-11.984.429, adscrito al Departamento Sur Oriental de la Policía de Carabobo, de la denuncia formulada por la víctima de autos en fecha 20/11/2010, su declaración en audiencia oral e informe médico de fecha 20-11-10 suscrito por la Dra. Flor Delgado Flores, C.I. V-7.063.778, adscrita al Hospital Dr. Carlos Sanda de Insalud; que aun cuando no describe las lesiones observadas, refiere que la ciudadana acude por acciones violentas de las que fue objeto, según refiere el referido informe, los cuales apreciados en su conjunto, hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ AGUILAR, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JORGE LUIS RODRÍGUEZ AGUILAR, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para su orientación y evaluación, se niega la contenida en el ordinal 1º, por no considerarlo proporcionado en relación al hecho presentado y haber manifestado la víctima no ver la necesidad de que se mantenga preso, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del COPP, es decir: 3º. La presentación periódica ante la oficina del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, debiendo presentar 02 fotos tipo carnet, fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia; y 9º. Difundir el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se decretan las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es decir: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, estudio y residencia, y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a su grupo familiar ni por sí mismo ni por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima, ante el equipo multidisciplinario para que sea atendida por el psicólogo del equipo interdisciplinario de conformidad al artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme al artículo 175 del COPP.
Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda en función de Control
Abg. Josie Linares
Secretaria,
Hora de Emisión: 10:38 AM