REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 25 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-Q-2010-000004
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: GUSTAVO ORMO PIÑANGO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1981, titular de la cedula N° V- 14.863.618, de profesión u oficio Comerciante informal, grado de instrucción bachiller, hijo de Luis Carlos Ormo Sarasa (V) y Lesbia Mercedes Piñango (V), residenciado en Urbanización Terrazas del Country, avenida Auyantepuy, Residencias Casa Blanca, piso 03, Torre B, Municipio Valencia, estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA QUERELLANTE: ANTMAR RIVAS
APODERADO DE LA VÍCTIMA: ELOY RUTMAN
DEFENSA: PEDRO PIMENTEL (Privada)
DECISIÓN: RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y NEGATIVA A DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES.
DE LA AUDIENCIAS ESPECIAL PARA OIR A LAS PARTES
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), día fijado para la realización de la AUDIENCIA PARA OIR A LAS PARTES, en la causa signada con el No.GP01-Q-2010-000004 seguida al ciudadano GUSTAVO ORMO PIÑANGO. Se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Iniciada la misma, de conformidad con el artículo 21 constitucional concatenado con el artículo 3 ordinal 3 de la ley especial y artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estableció que la audiencia tiene como objeto, decidir respecto a solicitudes elevadas por la víctima querellante, en su escrito de Querella presentado en fecha 02-07-2010, referidas a la imposición de las Medidas de: Protección prevista en el artículo 87 ordinal 11 y Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia .
INFORMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO A LA INVESTIGACIÓN
La Representante del Ministerio Publico, informó a este Despacho Judicial sobre el estatus de la investigación, exponiendo: “El Ministerio Público en fecha 18-05-10 recibe denuncia por parte de la ciudadana Antmar Rivas, específicamente en la Fiscalía 31º de guardia para la fecha, seguidamente en fecha 19-05-10, se impuso al ciudadano GUSTAVO ORMO PIÑANGO, las medidas de protección y seguridad conforme al artículo 87 de la ley especial, en sus ordinales 3º, 4º, 5º y 6º, por lo que se apertura una investigación en fecha 25-05-10, la cual no ha sido notificada al Tribunal, lo que se hace el día de hoy, tal como se evidencia del expediente fiscal tal como riela al folio 29, suscrita por la Abg. Magalys García, en su carácter de Fiscal titular, el cual pongo a la vista del Tribunal y de las partes, posteriormente en esa misma fecha se solicitó la práctica de diligencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, realizadas las diligencias por parte de esta representación fiscal, lo que permitió realizar el acto formal de imputación al ciudadano Gustavo Ormo Piñango, debidamente asistido por su defensa, en fecha 22-10-10 por los delitos de VIOLENCIA PSICÓLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, solicitando a este Tribunal prórroga para presentar el respectivo acto conclusivo en fecha 09-09-10, siendo acordada en fecha 23-09-10, por un lapso de noventa (90) días, es todo.”
SOLICITUD PRESENTADA POR EL APODERADO DE LA VÍCTIMA QUERELLANTE
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los apoderados de la parte querellante Abg. Eloy Rutman, el cual expone: “Siguiendo los lineamientos de la Fiscal, quien habló en estricta síntesis, nosotros nos querellamos durante la fase investigativa, ese expediente ha tenido una instrucción bastante grande, lo que permitió la imputación del ciudadano Gustavo Ormo, observamos que posterior a esta imputación, los hechos de violencia han continuado, el Fiscal toma una decisión e impone unas medidas, pero siguen los actos de acoso, de amenazas y de violencia patrimonial, es por lo que nos querellamos, siendo admitida esta querella por el Tribunal en su oportunidad, por lo que nos vemos obligados a solicitar al Tribunal que imponga unas medidas del espectro de medidas que contempla la ley especial, y me permito citar lo que dijo el imputado en el momento en que fueron impuestas estas medidas: “tomo la decisión de controlar los fondos comunes y además relata que su hija de 06 años fue violada…”, también quiero puntualizar que la familia del Sr. Gustavo Ormo, son personas muy influyentes, dueños de una empresa muy relevante en esta ciudad de nombre Nutritec, C.A., la cual había prestado en comodato a la familia Ormo-Rivas una camioneta, en la que la Sra. Antmar llevaba a sus hijos al colegio, por lo que un día de manera intempestiva se presentó una Notaría a participarle la terminación del contrato de comodato y que debía entregar la camioneta, sin una medida judicial previa para dar terminación al contrato, posteriormente los apoderados de la empresa Nutritec, C.A., denuncian a la ciudadana Antmar Rivas ante el CICPC, por el delito de apropiación indebida, haciéndole pasar este mal momento a la Sra. Antmar, sintiéndose vulnerada y acosada por parte de la familia Ormo. También quiero enfatizar sobre la sustracción de dinero de las dos cuentas bancarias en el Banco Mercantil y en una cuenta Bancaria en el exterior en el Comerce Bank de estado Unidos, por parte del ciudadano Gustavo Ormo, cuenta está a nombre de mi representada y del ciudadano mencionado, cuyo dinero pertenece a la comunidad conyugal, siendo este dinero sustraído de manera arbitraria por él, sin la autorización de la ciudadana Antmar, por otra parte en sus declaraciones, las cuales están documentadas en autos, el ciudadano Gustavo Ormo señala: “Renuncié a la empresa de mi padre y devolví un préstamo a la empresa Nutritec, C.A., que teníamos allí, y pagué las deudas de la casa que teníamos pensado comprar en Estados Unidos…”, lo cual nos supone y que presentaremos en su oportunidad que estamos en presencia de un fraude procesal, ya que el ciudadano Gustavo Ormo, es parte de la empresa Nutritec, C.A., la cual es propiedad de su familia, y nos llama la atención que el ciudadano haya renunciado justo en esa fecha, otro episodio de violencia que queremos resaltar es la intromisión informática por parte del imputado en el correo electrónico de la ciudadana Antmar Rivas, y por último y lo más grave, es que la señora Antmar Rivas, le fueron arrebatados sus hijos, hace más de 03 meses que no ve a sus hijos, porque se le quitó la guarda y custodia, tememos que a los niños se los puedan llevar del país, y que ella no tenga la posibilidad de volver a verlos. Es por todo esto, que solicito a este Tribunal de conformidad con el artículo 91 de la ley que rige la materia, imponga al ciudadano Gustavo Ormo de las siguientes medidas: La posibilidad de la pensión de subsistencia que garantice el sustento necesario, una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento donde la misma reside y una casa en la ciudad de Weston, Florida, en los Estados Unidos, las cuales se encuentran descritas en el escrito de la querella, se dirija una comunicación a través de la Embajada de Venezuela en Estado Unidos, al Comerce Bank, a los fines que informe al Tribunal la situación de la cuenta señalada en la solicitud, cuya descripción fue anexada con la letra “J” en la querella, la restitución de 50% de los fondos que se hallaban en las cuentas bancarias de las Instituciones mencionadas, los cuales fueron sustraídas por el imputado, así como la medida que solicito en esta acto y la cual no cursa en el escrito de querella, consistente en la prohibición de salida del país del ciudadano Gustavo Ormo, por el temor que la violencia psicológica se agrave en contra de la ciudadana Antmar Rivas, al no poder ver jamás a sus hijos, y le pido que formalmente le ceda la palabra a la víctima, para que sea ella quien exponga toda la situación vivida y él por qué la necesidad de estas medidas, es todo.”
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA QUERELLANTE
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana ANTMAR ESTEFANIA RIVAS DE ORMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad No. 16.049.337, la cual expone: “Luego de nuestra denuncia, la violencia ha continuado, con relación a lo de las cuentas, mandó a suspender el contrato de Direct TV, en referencia a los niños, que es lo más grave que me está pasando, porque existe mi temor de que se los lleve, ya que existe una solicitud por la antigua Sala 03 del Tribunal de Protección, de residenciarse definitivamente con mis hijos en los Estados Unidos, temor este justificado porque toda la familia de él tiene casa allá, nosotros tenemos casa allá en la ciudad de Weston, donde su familia constituyó una empresa de nombre Nutrice Enterprises, C.A.; es decir que existe la posibilidad de radicarse en ese país, también cursa en expediente por ante el Consejo de Protección una solicitud de protección a favor de mis hijos, porque mis niños tienen un mes y medio que no asisten a la escuela, porque el Sr. Gustavo Ormo, dice que no le gusta ese colegio, porque las maestras y las directoras son amigas mías, y eso es un delito se le está negando el derecho a la educación, además al derecho de convivencia con sus padres, establecidos en la LOPNNA. También quiero señalar que en una oportunidad el vigilante del Edificio donde vivo, me llama y me dijo Sra. Antmar le dejaron esto, eran unas fotos, de mi madre, mi hermano, fotos con mis hijos, y con mensajes que decían que “El consejo de Protección también actúa”, y eso me genera una preocupación, porque estoy aterrada, me siento amenazada, siento temor que le puedan hacer algo a mi familia. Ha sido tan difícil esta situación en torno a mis hijos, y tanta la crueldad, que en una oportunidad se encontraba en el Mc. Donald´s de la Avenida Cuatricentenaria, y me mandó un mensaje informándome que estaba allí con los niños, le digo que voy a ir, porque eso queda a dos cuadras de donde vivo, me voy a pie, puesto que el ciudadano me dejó sin carro, me llamaba y me colgaba, me llamaba y me colgaba, eso me generaba una angustia, cuando llego a Mc. Donald´s, él me visualiza y me llama, me dice que estaba ahí, pero los niños no estaban, los niños tiene 06 y 02 años, pasó eso, lo de la camioneta, yo cumplí años el día 15 de octubre, me lo encontré en una panadería, y le pedí que me dejara ver a mis hijos, que ese sería el mejor regalo, pero no los llevó, él fue a llevarme dos tortas, lo que para mí representó una desilusión, la niña de 06 años está siendo manipulada, se nota también que ella ha sido preparada, cuando ha declarado en el consejo de protección , dice cosas como que: “y ya”, “no quiero decir más nada”. Por eso es mi temor, estoy aterrada porque no sé como ellos están manipulando a mis hijos, no sé si están enfermos, si preguntan por mi y que les dicen, es todo.”
ARGUMENTOS PRESENTADOS POR EL ABOGADO PRIVADO DESIGNADO POR EL IMPUTADO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Pedro Pimentel, la cual expone: “Esta defensa, ve con preocupación cómo se ha tratado de desvirtuar esta audiencia, alegando y exponiendo cosas que nos están relacionadas con el objeto de la misma, que es la imposición de medidas, vemos que ante la solicitud planteada se pretende tratar cosas de fondo, para formar al Tribunal un criterio erróneo de mi defendido, usando una terminología inadecuada, con relación a esa situación tan dolorosa como lo de los actos lascivos en perjuicio de su hija, donde se acudió a hacer la denuncia correspondiente, la querellante tiene y tuvo acceso a esa denuncia, sin embargo la madre se opuso a que a la niña se le practicara el examen físico ordenado, con respecto a la presunta manipulación de la niña, esto no ha sido así, porque qué padre va a querer que su hija pase por una situación como esa, fue la niña la que manifestó que la ponían a ver películas pornográficas, informando en este momento al Tribunal que a ese adolescente le ha sido impuesta una medida cautelar, esta Defensa ha solicitado la práctica de diligencias a los fines de desvirtuar las denuncias efectuadas por la víctima, basadas en hechos que no tienen un sustento real. Hice mención a la terminología empleada, respecto a que la querella hace mención a que le “arrebataron” o que se le “quitaron” su hijos, esto no es así, el Tribunal de Protección dictó una medida en la que le concedía provisionalmente la guarda y custodia de los niños, no es que él se los arrebato, todo se ha hecho por la vía legal, existen más de 08 procedimientos judiciales, haciendo la presunta víctima un uso excesivo del Sistema de Justicia, sin embargo, ha ocurrido el efecto contrario a lo que pretendía la ciudadana Antmar, ya que los respectivos Tribunales se han pronunciado a favor de mi defendido, esta defensa no pretende apartarse del objeto de la audiencia, pero si requiere que este Juzgado tenga un conocimiento real de todas las causas que cursan ante el Tribunal de Protección, así como de todos los expedientes que se están llevando en sede fiscal, que son varios y demás procedimientos judiciales, de manera que se aprecie el uso excesivo de los organismos estatales. Por otra parte, el querellante ha hecho mención reiterada de la palabra “sustraer” o “sustracción”, pero si estamos hablando de bienes que son de la comunidad conyugal, y que además ello no estaban separados, entonces no se puede entender o pretender hacer ver que existe una sustracción de recursos, es desvirtuar la naturaleza real y cierta de disponer de las cuentas, ya que la ciudadana Antmar ha sido la que ha movilizado esta cuentas con toda libertad, porque ese fue el fin de crear esta cuenta que ellos pudieran movilizar el dinero para sufragar los gastos, porque cuando ocurre lo contrario, y es él quien maneja la cuenta, pretende hacerse ver que hay violencia patrimonial, repito nosotros queremos ceñirnos al momento para el cual nos trasladamos a esta audiencia. Si es bueno ciudadana Juez que usted pueda verificar una serie de hechos, que no solamente son falsos porque no ocurrieron, al punto que en el momento de la imputación se hizo mención por la presunta víctima a que “me levantaba y me lanzaba en cualquier sitio, me pisaba los senos, llegó a fracturarme la nariz y el meñique”, pero esto no fue acreditado, no hay pruebas, porque no ocurrió, al punto que no fue imputado en la oportunidad formal de la imputación, lo que quiero dejar claro es que la ciudadana Antmar Rivas ha venido relatando una serie de hechos, simulados, irrelevantes, imaginarios, tanto ante el Ministerio Público como ante el Tribunal, están tratando de crear unos hechos inexistentes para justificar los delitos que hoy se imputan, tanto es así que el Ministerio Público no imputa por el delito de Violencia Física, porque no tiene ni tendrá elementos de convicción, porque ese hecho no ocurrió. Señalan ellos en la querella respecto de un episodio, con relación al servicio de tv por cable, olvida señalar la querellante que en el lugar que reside actualmente, existe no solo la compañía de Direct TV, existe un servicio de cable con la compañía Net Uno, la cual está totalmente al día, por el aporte que ha venido haciendo el Sr. Gustavo Ormo, así como todos los gastos que si son básicos, sin embargo, él Sr. Gustavo no ha desmejorado en ningún momento la calidad de vida de la ciudadana, aún cuando no está obligado a hacerlo. Dice la presunta víctima que se trasladó el ciudadano Luis Carlos Ormo Piñango, con la Notaría 7º, con el objeto de despojarle del vehículo y de hacer un espectáculo, realmente lo que existió fue una notificación por parte de la empresa Nutritec C.A., tal y como constan en autos, esto en ejercicio de sus derechos, quiero aclarar que nada tiene que ver la compañía con el ciudadano Gustavo Ormo, para que entregara voluntariamente a la compañía, la camioneta que esta tenía era en virtud de un beneficio del ciudadano Gustavo Ormo como empleado de la compañía Nutritec, el cual al renunciar cesa, al hablar de un espectáculo hace coparticipe a la Notaría de este hecho, dejamos constancia que el Sr. Gustavo Ormo no está vinculado a la empresa Nutritec, nunca ha sido accionista y solo tuvo una relación laboral, la cual cesó con su renuncia. Con respecto a los retiros de las cuentas, tanto la víctima como el imputado, son firmas autorizadas, así que las veces que se movilizó fue porque ambos están autorizados, y si fueron movilizadas por el ciudadano Gustavo Ormo, fue para cubrir gastos básicos de la manutención de sus hijos, propios y de la señora Antmar, y por eso hemos solicitado a la Fiscalía se oficie a los bancos, ya que en las mismas hubo y hay dinero, también queremos informar al Tribunal que incluso previo a la imposición de las medidas, el señor Gustavo ha venido sufragando los gastos de la ciudadana Antmar, pudiendo constatarse que él ha venido reiteradamente depositando en las mismas. Como es que la situación económica, de una persona que no trabaje, que como dice ha sido privada del acceso a sus bienes y que no cuenta con apoyo económico, están totalmente cubiertos todos los gastos básicos de su hogar, como es que puede manejar más de 08 procedimientos con más de 06 abogados privados, también es de resaltar que una vez que se decreta la salida inmediata del hogar del ciudadano Gustavo, quedó dentro de la caja fuerte una cantidad considerable de dinero tanto en moneda venezolana, como extrajera, los cuales han estado bajo el poder de la ciudadana Antmar y a su libre disposición. Por último pedimos la suspensión de las medidas acordadas por el Ministerio Público, a su vez en relación a la solicitud de la medida de una pensión para su sustento propio, el artículo hace mención, que la misma procede cuando la víctima no puede proveérselo, siendo la ciudadana Antmar una mujer saludable, joven y que no está incapacitada, la misma puede perfectamente trabajar, no obstante Gustavo ha venido sufragando los gastos de manera voluntaria, pero nos oponemos a que esta sea decretada como medida cautelar, por cuanto no es procedente. Y con relación a la prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento donde dicho sea de paso la ciudadana reside, cosa que nunca ha estado en discusión, al ser parte de una comunidad conyugal, se requiere la firma de la ciudadana para poder venderlo, y además con respecto al otro bien, es decir, la casa en la ciudad de Weston, el escrito de querella no especifica datos de su propiedad, respecto a la restitución de unos fondos sustraídos, estando ambos plenamente facultados para su disposición, también queremos señalar que el querellante no indica el monto que “se sustrajo”, ni cuál es el monto correspondiente a ese 50% que pretende la querella sea restituida, no se señala cual es el monto, ni se acredita de manera tal que exista certeza sobre su petición. En relación al oficio para que se brinde una información sobre los estatus de las cuentas que existen en el extranjero, esta no es la vía, ya que la ciudadana Antmar sabe que ella puede solicitar esos estados de cuenta, en el momento que ella lo crea y consignarlos. Por último solicitamos se suspendan las medidas, por considerar que no son necesarias, y que resultan imprecisas, incluso la propuesta por la querella el día de hoy, en vista que la misma lo que pretende es que si el Tribunal de Protección acordara la solicitud legalmente planteada y fuese favorable a mi defendido, este se vea imposibilitado de salir del país, por la prohibición de este Tribunal. Y solicito que en relación a la responsabilidad de la víctima, conforme al artículo 299 del COPP, sean analizadas por este Tribunal, y pedimos verifique si nos encontramos en presencia del artículo 239 del Código Penal, referido a la simulación de hecho punible, en consecuencia considerando que no existen elementos de convicción, solicitamos se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 323 del COPP, es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se le impone al imputado GUSTAVO ENRIQUE ORMO PIÑANGO del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, se procede a identificar al imputado de la siguiente manera: GUSTAVO ORMO PIÑANGO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1981, titular de la cedula N° V- 14.863.618, de profesión u oficio Comerciante informal, grado de instrucción bachiller, hijo de Luis Carlos Ormo Sarasa (V) y Lesbia Mercedes Piñango (V), residenciado en Urbanización Terrazas del Country, avenida Auyantepuy, Residencias Casa Blanca, piso 03, Torre B, Municipio Valencia, estado Carabobo; teléfonos: 0414-4858450, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Ratifico en toda y cada una de las partes el escrito presentado en fecha 27-09-10, donde desvirtuó los hechos expuestos en esta querella, asimismo rechazo lo expuesto por mi cónyuge Antmar por no ajustarse a la verdad, se le pidió la realización de las diligencias pertinentes a la Fiscalía 31º, que demostraran la falsedad de lo denunciado, lo de Direct TV era un servicio segundario ya que actualmente se encuentra vigente la televisión por cable Net Uno, la camioneta que pertenece a la empresa Nutrición técnica Nutritec C.A., fueron despojadas al yo retirarme de dicha compañía laboralmente, por razón de verme afectado por lo ocurrido el 09-05-10 en el hogar donde vive actualmente mi esposa, donde fue encontrada en una situación bochornosa con el guardaespaldas, motivo este, ella al verse descubierta en dicha situación, procede presumo yo que por recomendación de abogados, a poner una denuncia ante la Fiscalía, donde me imponen una medidas de retirarme del hogar que era de mis padres, en cuanto al sustento, las cuentas del mercantil que ella casi en su totalidad manejaba, a través de cheques, tarjetas de debito, tarjetas de créditos, para realizarse operaciones estéticas, pagos a su madre y hermanos, gimnasios deportivos, fueron suspendidos al yo retirarme de la casa, por pagos mensuales que actualmente realizó a las mismas cuentas, además de dicho pago he asumido pagos de luz, agua, gas, cable, condominio, ropa para los niños, seguros médicos; la restitución del dinero de la cuenta de Estados Unidos que ellos dicen, ella muy bien sabe que los únicos depósitos que se realizaron hacia nuestra cuenta fue de la empresa Nutritec, como un préstamo para una negociación que íbamos a hacer al irnos a los Estados Unidos, que era en fecha reciente a lo ocurrido bochornosamente el 09-05-10, en vista de eso fue devuelto el préstamo, entre los gastos que estoy realizando se encuentra el condominio como anteriormente lo dije, que oscila entre 01 millón y un millón y medio mensual, el pago de luz que es de 600 mensual, que deposito en la cuenta del Banco Mercantil, a la cual como siempre hemos tenido acceso ambas partes, ella no puede pretender tener el mismo estatus de vida que mantenía cuando yo residía con ella en el apartamento, ella es una persona capacitada para trabajar, yo actualmente estoy desempleado, pero he buscado la manera de subsanar estos gastos, lo más grave que ocurre en estos momentos no es la parte material, lo más grave es la situación donde por medidas del Tribunal de Menores me dictaminan un período de convivencia familiar, donde la niña Estefanía (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), manifiesta una serie de irregularidades que ocurrían en el lugar donde pernoctaba con la madre, por lo que interpuse denuncias ante Fiscalía bastantes graves, precisamente algo manifestado por la niña, se vincula con el Sr. Antonio Sánchez, dichos motivos manifestados por la niña, me hicieron a mi dirigirme al Consejo de Protección, ya que los Tribunales estaban en período vacacional, pero lo más grave aún es que la señora Antmar Rivas de Ormo, a sabiendas de estas denuncias colocadas por mi parte en Fiscalía no se ha abocado a la búsqueda de la verdad, es todo.”
Este Tribunal precisa algunos aspectos con la ciudadana víctima: ¿usted donde reside? En el edificio Costa Azul, donde vivíamos. ¿Los servicios básicos están cubiertos? Lo único que está suspendido es el teléfono y el cable, ya que cuando se colocó el direct tv, se hizo un recableado y se suspendieron todos los puntos. ¿Trabaja? No. ¿Cómo se sostiene económicamente? Por el apoyo familiar.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: De conformidad con los artículos 81 y 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede DE OFICIO A RATIFICAR las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico, en fecha 19 de mayo de 2.010, al ciudadano GUSTAVO ORMO PIÑANGO, establecidas en el articulo 87 ordinales 3º, 4º, 5º y 6º ejusdem, a favor de la víctima ANTMAR RIVAS, vigente como está la investigación. Por tanto, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de suspensión de las mismas.
SEGUNDO: En cuanto a la imposición, por parte de este Tribunal, de la Medida de Protección y Seguridad, contenida en el ordinal 11 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es “la obligación de proporcionar a una mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor..”, se considera necesario, contar con una Evaluación o estudio técnico y objetivo de la situación socio- económica tanto de la víctima, como del presunto agresor, para lo cual se comisiona al Equipo Interdisciplinario , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica, que rige la materia, difiriendo así el pronunciamiento hasta tanto se cuente con el referido Informe, para lo cual se emitirá la correspondiente comunicación, con dicha comisión.
TERCERO: Respecto a la imposición de las Medidas Cautelares, previstas en el artículo 92 ordinales 2 y 3 respectivamente de la Ley especial, “Orden de Prohibición de salida del país del presunto agresor y Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes de la Comunidad conyugal hasta un 50% por ciento, SE DECLARA IMPROCEDENTE, toda vez que, peticionarlas, está contemplada en la norma del artículo 92, como una facultad que tiene el Estado, representado por la Vindicta Pública, quien dirige la investigación, siendo que, en el presente caso no lo hizo la Fiscalía Trigésima Primera, y aún cuando el artículo 89 de la Ley especial atribuye a la Jurisdicción, la Potestad de imponer Medidas Cautelares previstas en el COPP, establece los parámetros que orientan tal imposición, estos son, si se estima necesario y para garantizar el sometimiento del imputado a las resultas de la investigación en su contra, aspectos estos que el Tribunal evalúa, no se encuentran presentes en este asunto, lo que aprecia de acuerdo a la inmediación y acreditado objetivamente el cumplimiento del imputado para con la investigación, al haber comparecido al acto de imputación y su presencia al acto, para el que fue convocado por el tribunal, así mismo el artículo 91 de la referida Ley Orgánica en su ordinal 3, establece la facultad de imponer medidas de las previstas en el artículo 92 de la Ley especial, ello de acuerdo con las circunstancias que el caso presente, condición ésta que el Tribunal estima no se cumple para justificar su acuerdo, toda vez que fueron las partes en la audiencia, quienes informaron que cursan procedimientos, en materia civil (Protección) y administrativa (Consejo de Protección), que guardan relación con la privación de Derechos y Garantías, que se plantean limitar por la vía de la jurisdicción penal especial en materia de violencia, considerando quien aquí decide, el deber institucional y el nivel de consciencia que debe imperar en el Administrador de Justicia, cuya actuación debe estar orientada en el cabal cumplimiento de lo estatuido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no afectar con los dictámenes y Resoluciones, de acuerdo a las pretensiones de las partes, los Derechos Civiles y Garantías constitucionales, que amparan a los ciudadanos y ciudadanas de la República, específicamente en el presente caso: el Derecho Civil de la Libertad de Movimientos y el Derecho Económico de Propiedad, establecidos en los artículos 50 y 115, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Respecto a la solicitud de la defensa, en cuanto a la responsabilidad de la víctima, conforme al artículo 299 del COPP, sean analizadas por este Tribunal, y se verifique si se está en presencia del artículo 239 del Código Penal, referido a la simulación de hecho punible, y que no existen elementos de convicción, se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 323 del COPP, SE DECLARA IMPROCEDENTE, toda vez que la investigación está en curso a cargo del Despacho 31 del Ministerio Público, correspondiendo a la Fiscalía presentar cualquiera de los tres actos conclusivos, establecidos en la Ley Penal Adjetiva, de acuerdo a la evaluación que haga del resultado de la investigación y de acuerdo a lo cual, podrá entonces, la defensa elevar tales peticiones en su oportunidad legal.
Líbrese comunicación al Equipo Interdisciplinario. Regístrese. Publíquese. Notifíquense a las partes.
Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda de Control
Abg.Maria Eugenia Blanco
Secretaria.
Hora de Emisión: 5:24 PM