REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 28 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-001093
JUEZA: BLANCA JIMENEZ.
IMPUTADO: GUERRA JAVIER ADRIAN venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-1965, titular de la cedula N° 11.985.348, residenciado en: Sector Panamericano, calle las Flores, numero 101-A, san Joaquín, estado Carabobo; hijo de: María Guerra y Elias Ruiz, profesión u oficio: Albañil, grado de instrucción: ninguno.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: Maury Thibisay Quintero
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS
DECISIÓN: MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 01:10 pm horas, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con el N° GP01-S-2010-1093, en virtud de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentad por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Segunda en Función de Control, Abg. Blanca Jiménez, asistida en este acto por la Abg. Brigitte Benítez, quien actúa como Secretaria y el alguacil Kelly Noguera. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 30° (Auxiliar) Abg. Kelly Noguera, el imputado: GUERRA JAVIER ADRIAN, quien se encuentra asistido por la Defensora Publica Abg. Marina Oliveros, quien se encuentra de guardia. Acto seguido la Juez de Control da inicio al acto.
DE LA PRESENTACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano GUERRA JAVIER ADRIAN, antes mencionado: siendo las 11:57 horas de la tarde del día 26-11-2011, encontrándose en el ejercicio de sus funciones el funcionario Pinto Yohany, encontrándose en su despacho se presento una ciudadana quien manifestó ser y llamarse Thibisay Martínez informando que un ciudadano de nombre Javier Guerra, la había agredido físicamente, el día de 25-11-2010 a las 07:30 de la noche aproximadamente, así mismo manifestó que se traslado ambulatorio urbano tipo II, de este municipio, donde fue atendía por el médico de guardia Ángel Bianco quien presento informe médico, por lo que la comisión se traslado, hasta la residencia del denunciado: ubicada en el sector Panamericano, calle flores, casa Nº 101-A, San Joaquín Estado Carabobo, a bordo de la unidad radio patrullera 04, en compañía del sub. Inspector Palma Robinson y los agentes Mariluz Marroquín y Márquez Wilmer, con la finalidad de ubicar, al referido ciudadano, una vez en la misma procedieron a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendida por el prenombrado, a quien previa identificación como funcionarios de estos servicios, le impusieron sus derechos y procedieron a realizarle una revisión corporal no encontrándole nada de interés crimina listico quien quedo identificado como: Guerra Javier Adrian.
DE LAS SOLICITUDES FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
De los hechos anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7 de la Ley especial en concordancia con las contenidas en el articulo 256 ordinal 3 y 9 del C.O.P.P. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º. Se subsana el escrito de presentación solicitando el ordinal 1 del artículo 92 de la ley especial. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la flagrancia y remita las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público.
DE LO DECLARADO POR LA VÌCTIMA
Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien la hace comparecer a la sala y se identifica como: Maury Thibisay Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 7.264.439, quien expone: “lo que dicen las actas es verdad y a mí me gustaría que salieran de su casa pero que no siga preso por mis hijos y mas por mi hija, en anteriores ocasiones si me ha agredido pero yo lo dejaba de halar y todo quedaba así es todo.”
DE LA DECLARACIÒN DEL IMPUTADO
Impuesto el ciudadano GUERRA JAVIER ADRIAN, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: GUERRA JAVIER ADRIAN venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-1965, titular de la cedula N° 11.985.348, residenciado en: Sector Panamericano, calle las Flores, numero 101-A, san Joaquín, estado Carabobo; hijo de: María Guerra y Elias Ruiz, profesión u oficio: Albañil, grado de instrucción: ninguno, teléfono 0412.4532927 a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ yo si llegue como dice ella y ella estaba brava y me estaba reclamando y discutimos y me fui hacia el lado de la cocina y ella brava y no sé que me dijo y ella agarro un cuchillo y los dos forcejaos y nos caímos y ella cayo abajo y ella empezó a llamar a nuestros hijos y yo no la solté porque ella estaba alterada y cuando ellos llegaron yo la solté y me fui para un anexo y yo no soy hombre de golpear a una mujer yo tengo 27 años con ella yo a ella no la he tocado nos caímos cuando forcejeamos e incluso espere a la policía y cuando ellos llegaron me monte y hoy estoy aquí es todo”.
DE LO ARGUMENTADO POR LA DEFENSA
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la defensa Abg. Marina Oliveros quien expone: “escuchada la declaración de mi representado solicito que se valore la misma basándome en el artículo 21 ordinal 1 constitucional concatenado con el articulo 2 ordinal 3 de la ley especial, solicito el desistimiento del ordinal 01 del artículo 92 solicitado por el M.P por lo antes expuesto es por lo que solicito la libertad de mi representado, es todo”.
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: Se evidencia del acta policial, que da cuenta de la detención material, que la detención se realizó bajo los supuestos del artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se califica la detención en flagrancia, por haberse producido dentro de las 12 horas, posterior a la denuncia formulada, la cual se interpuso dentro de lapso de las 24 horas de ocurrido el hecho, Así mismo de lo que se desprende de las actas: policial de fecha 26-11-10, suscrita por el funcionario Agente Pinto Yohany, del acta de entrevista de fecha 26-11-2010, realizada a la Victima, ciudadana Maury Quintero: “ …en forma altanera y grosera me decía maldita perra, sucia conmigo no tienes vida, me tomo por el cuello y me estuvo golpeando por la cara y no dejaba de ofenderme, tome un cuchillo para defenderme y de igual manera èl se me fue encima, forcejeamos me tiro al suelo me tenía tomada por los brazos y sus piernas las puso encima de mi….”, la cual se aprecia conjuntamente con su testimonio en la audiencia, y el informe médico, que describe las lesiones sufridas y que se aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley especial, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GUERRA JAVIER ADRIAN, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que, este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en Flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acogen la precalificación de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, por cuantos las mismas, corresponden a los supuestos que describen los tipos penales, establecidos en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado GUERRA JAVIER ADRIAN, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario, niega el ordinal 1 del artículo 92 de ley especial en virtud de lo manifestado por la victima, en concordancia con las contenida en el articulo 256 ordinal 3 y 9 del C.O.P.P es decir presentación cada 45 días por ante la oficia del alguacilazgo y la obligación de abstener a consumir bebidas alcohólicas, así mismo la obligación de documentarse con la ley especial. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del hogar en común, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que de término a la investigación en el lapso establecido en el artículo 79 de la ley especial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del COPP.
La Jueza Segunda en función de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg Brigitte Benitez
La secretaria,
Hora de Emisión: 2:20 PM