REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 29 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-001077
JUEZA: BLANCA JIMENEZ
IMPUTADO: JAIRO JOSE LOPEZ HERRERA, venezolano, natural de valencia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/1978, titular de la cedula N° 15.746.445, residenciado en: La urbanización Ricardo Urriera, sector 2, calle 14, casa Nº 36, parroquia Miguel peña, Valencia estado Carabobo; hijo de: Carmen Romelia López y Víctor Manuel López, profesión u oficio: Albañileria, grado de instrucción: tercer grado.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: CARMEN HERRERA
DEFENSA: FLORIMAR ARANGUREN (Pública)

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
En Valencia, el día de hoy, veinticinco (25) de noviembre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 12:00 horas del mediodía, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con el N° GP01-S-2010-001077, en virtud de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentad por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Segunda en Función de Control, Abg. Blanca Jiménez, asistida en este acto por la Abg. María Eugenia Blanco, quien actúa como Secretaria y el alguacil Jackson Acevedo. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 30° (Auxiliar) Abg. Kelly Noguera, el imputado: JAIRO JOSE LOPEZ HERRERA, quien se encuentra asistido por la Defensora Publica Abg. Florimar Aranguren, quien se encuentra de guardia. Acto seguido la Juez de Control da inicio al acto.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano JAIRO JOSE LOPEZ HERRERA, antes mencionado: en fecha 23-11-2010, siendo las 07:00 horas de la noche, encontrándose de servicio el funcionario Sargento Segundo(PC) Henrique José, Placa Nº 2444, y el Distinguido (PC) García Marcos, Placa Nº 5758, encontrándose en su comando Policial, Comisaría Ruiz Pineda, se entrevistaron con una ciudadana identificada como: CARMEN ROMERO HERRERA DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.134.742, quien entrego oficio Nº 08-F-30-4780-10 de fecha 23/11/2010 emanada de este Despacho Fiscal, quien solicito la detención del ciudadano: JAIRO JOSE LOPEZ, quien se le sigue el proceso de flagrancia por agredir a la mencionada ciudadana, manifestando que dicho ciudadano frecuenta el negocio de alquiler de teléfonos celulares, que está ubicado en el sector dos de la urbanización Ricardo Urriera, siendo en horas de la noche que se presentaron los funcionarios al referido sitio, atendidos por el ciudadano en cuestión, y amparados en el artículo 205 del COPP; dejando constancia que en acta de entrevista de la ciudadana Carmen Herrera de López, la misma manifestó que en horas de la noche del día 22/11/2010, se encontraba en su casa, sintiendo que caían piedras en su casa, entonces se asomo y vio a su hijo Jairo José López, quien estaba ebrio, discutía solo y entro a su casa, empezó a pelear con sus hermanos, entonces salió corriendo de la casa, se cayó en la acera, y se golpeo la muñeca derecha, además se le subió la tensión, se levanto y se fue a casa de su hija Carmen López, y comento que su hijo desde hace más o menos tres meses, el estuvo en un centro de rehabilitación, pero sigue agresivo.

DE LAS SOLICITUDES DEL MINISTERIO PÚBLICO
De los hechos anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, eximiendo el delito de VIOLENCIA FISICA en sala en forma oral, en sala en forma oral, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 1 y 7 de la Ley especial, eximiendo el ordinal 1º en forma oral en esta sala, en concordancia con las contenidas en el articulo 256 ordinal 3 del C.O.P.P. y las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la flagrancia y remita las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público. Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifiesta que no se encuentra presente en sala , manifestando la representante del Ministerio Público que sus derechos se encuentran resguardados, tal como lo prevé el artículo 118 del COPP.

DE LA ABSTENCIÓN DE DECLARAR POR EL IMPUTADO
Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano JAIRO JOSE LOPEZ HERRERA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JAIRO JOSE LOPEZ HERRERA, venezolano, natural de valencia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/1978, titular de la cedula N° 15.746.445, residenciado en: La urbanización Ricardo Urriera, sector 2, calle 14, casa Nº 36, parroquia Miguel peña, Valencia estado Carabobo; hijo de: Carmen Romelia López y Víctor Manuel López, profesión u oficio: Albañileria, grado de instrucción: tercer grado, teléfono: no posee, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “me acojo al precepto constitucional es todo”.

DE LO ARGUMENTADO POR LA DEFENSA
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la defensa quien expone: “Revisada las actuaciones esta defensa solicita la libertad sin restricciones en virtud de que no existe elemento para acreditar que mi patrocinado haya ocasionado ningún tipo de lesión, invocando el 49.2 de nuestra carta magna concatenado con el 8 del COPP; considera acertada la precalificación de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de la presunción de inocencia que ampara mi patrocinado y por considerar que no hay ningún elemento de convicción para acreditarle a mi patrocinado responsabilidad en los hechos por los cuales se le pretende precalificar violencia psicológica, por cuanto ese tipo penal, ya que el hecho que dio inicio a este procedimiento, ya que el hecho no iba en contra de la ciudadana víctima, no cumple con las actuaciones establecida en el artículo 73.8 de la ley especial, ya que debería presentar un examen psicológico, y que la misma ha sido generada por mi patrocinado, y la fiscalía menciona la perturbación, ya que no es pertinente, ya que es un procedimiento en flagrancia, ya que denuncia unos hechos con tres meses de anterioridad, es todo”.

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Acto seguido el Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: Se evidencias del acta policial que da cuenta de la detención, se evidencia que se realizó conforme al artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se declara la detención en flagrancia ya que el mismo fue detenido momentos después de haberse cometido el hecho. Así mismo De lo que se desprende de las acta policial de fecha 23-11-10, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo(PC) Henrique José, Placa Nº 2444, y el Distinguido (PC) García Marcos, Placa Nº 5758, encontrándose en su comando Policial, Comisaría Ruiz Pineda, del acta de entrevista de fecha 23-11-2010, realizada a la Victima, ciudadana Carmen Romelia Herrera, antes especificada, de cuyo contenido se extrae que el ciudadano imputado, no ejecutó acto o acción violenta contra la denunciante, toda vez que las lesión sufrida y descrita en el Informe Médico en la Muñeca derecha, fue por la caída que sufriera al salir corriendo de su casa por la pelea que tenía el detenido con sus hermanos, lo que le generó angustia y alteración en su tensión, como ella misma lo informara en el acta de entrevista, de acuerdo a lo expresado por dicha ciudadana la alteración que vive desde hace tres meses, antes del hecho que motivara este procedimiento, es debido a la adicción del ciudadano imputado, y asegura que está agresivo, pero no se evidencia que haya ejecutado violencia psicológica en contra de la misma, considera este tribunal evaluado los elementos de convicción: acta policial que da cuenta de la detención material y acta de entrevista a la ciudadana denunciante, en la que describe acciones ejecutadas por el presunto agresor, de cuyo contenido se estima no hay correspondencia con el tipo penal imputado , artículo 39 de la ley especial de la materia, por tanto este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, no obstante este Tribunal de conformidad con el artículo 87 ordinales 3º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida de la residencia, solo con el derecho de sacar su objetos personales y de trabajo, a objeto que se interne en un centro de rehabilitación, para tratar su adicción al alcohol y a las drogas que son factores externos que generan esa actitud agresiva que indica la ciudadana CARMEN ROMELIA HERRERA DE LÓPEZ, madre del ciudadano. No se acuerdan los ordinales 5 y 6 por no haber ejecutado actos violentos en contra de la denunciante tal como se desprende del acta de entrevista. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del COPP. Notifíquese a la Víctima Carmen Herrera.

La Jueza Segunda en función de Control
Abg. Blanca Jiménez

Abg María Blanco
La secretaria,