REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 29 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-001080
JUEZA: BLANCA JIMENEZ
IMPUTADO: AUGUSTO RAFAEL MARTINEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 14/07/1968, titular de la cedula N° 7.966.894, residenciado en: La urbanización Villa Florida, segunda etapa, calle C, casa Nº 082, Valencia estado Carabobo; hijo de: Carmen Rojas y Andrés Martínez, profesión u oficio.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: MAIGLINK MILEIDA FERNANDEZ
DEFENSA: MARLY TERAN (privada)
DECISIÓN: LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÒN
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 02:50 pm horas, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con el N° GP01-S-2010-001080, en virtud de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentad por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Segunda en Función de Control, Abg. Blanca Jiménez, asistida en este acto por la Abg. María Eugenia Blanco, quien actúa como Secretaria y el alguacil Ricardo Figueroa. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 30° (Auxiliar) Abg. Kelly Noguera, el imputado: AUGUSTO RAFAEL MARTINEZ, quien se encuentra asistido por la Defensora Privada Abogada Marly Terán, INPRE Nº 125.358, con domicilio procesal en la Urbanización Palotal, calle 7, sede del Sindicato de los Trabajadores de la Educación, Valencia estado Carabobo, quien toma el juramento de ley y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Acto seguido la Juez de Control da inicio al acto.
DE LA PRESENTACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano AUGUSTO RAFAEL MARTINEZ, antes mencionado: en fecha 23-11-2010, siendo las 06:30 horas de la noche, encontrándose de servicio el funcionario Sargento Primero (PC) Rubén Maldonado, Placa Nº 3986, y el Agente (PC) Mastrogiacomo Perozo Javier, encontrándose en la sede de la Unidad de Apoyo Vehicular, ubicada en la Urbanización Los Caobos, por instrucciones de su jefe inmediato, Licenciado Miguel Bandali, Jefe de la Unidad de Apoyo Vehicular, se les hizo entrega de oficio Nº 08-F-30-4768-10 de fecha 23/11/2010 emanada de este Despacho Fiscal, donde señala al presunto agresor: AUGUSTO RAFAEL MARTINEZ, en contra de la ciudadana Maigling Fernández, por el delito de Violencia Domestica, por lo cual la comisión se traslado la comisión policial a la Urbanización Villa Florida, segunda etapa, calle C, casa 082, donde reside dicho ciudadano, y una vez en la referida dirección, se le realizo la respectiva revisión corporal, conforme al artículo 205 del COPP; dejando constancia que en acta de entrevista de la ciudadana Maiglink Fernández, la misma manifestó que en horas de la noche del día 22/11/2010, llegando a su residencia en compañía de sus hijos, toco el timbre y llamo al padre de una de sus hijas, el salió y se asomo, y su hija le dijo que le abriera la puerta, este le abrió y le solicito le diera la plancha para que le planchara el uniforme a sus hijas, y este la comenzó a maltratarla verbalmente, con palabras obscenas, iniciándose una discusión entre ambos, donde la agarro por el cuello de la camisa y la empujo contra la pared, luego le dio un golpe con los puños de la mano en el oído izquierdo, así como también le dio una patada, perdiendo el equilibrio, se resbalo y cayó en el piso dándose un golpe a la altura del cuello, luego se fue de la casa. Actas de Entrevistas, tomadas por la Unidad de apoyo Motorizado a las ciudadanas: HUMBERLYS ROJAS MATUTE: “… escuchamos una discusión entre una pareja…luego se escucharon varios gritos y palabras ofensivas, luego de esto se originó una riña entre ambas personas….” MENDEZ MORILLO CLARIS “…escuchamos una discusión entre una pareja….así como también se escucharon varios gritos y palabras ofensivas,…se origino una riña entre ambas personas….” Y a la ciudadana víctima MAIGLINK FERNANDEZ: “… este comenzó a maltratarme verbalmente, con palabras obscenas, luego se inicio una discusión entre ambos…me agarro por el cuello de la camisa y me empujo contra la pared, yo comencé a discutir con él y luego me dio un golpe con los puños de las manos en el oído izquierdo, así como también me dio una patada, yo me perdí el equilibrio me resbale y cayendo al piso, me di un golpe a la altura del cuello..”
DE LAS SOLICITUDES DEL MINISTERIO PÚBLICO
De los hechos anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 1 y 7 de la Ley especial, eximiendo el ordinal 1º, en concordancia con las contenidas en el articulo 256 ordinal 3 del C.O.P.P. y las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la flagrancia y remita las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público. Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifiesta que no se encuentra presente en sala , manifestando la representante del Ministerio Público que sus derechos se encuentran resguardados, tal como lo prevé el artículo 118 del COPP.
DE LA ABSTENCIÓN DE DECLARAR POR EL IMPUTADO
Impuesto el ciudadano AUGUSTO RAFAEL MARTINEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: AUGUSTO RAFAEL MARTINEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 14/07/1968, titular de la cedula N° 7.966.894, residenciado en: La urbanización Villa Florida, segunda etapa, calle C, casa Nº 082, Valencia estado Carabobo; hijo de: Carmen Rojas y Andrés Martínez, profesión u oficio: Jefe de Seguridad, grado de instrucción: tercer semestre de higiene y seguridad industrial, teléfono: 0414-4010656, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ Me acojo al precepto constitucional. es todo”.
DE LO EXPLANADO POR LA DEFENSA
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la defensa privada quien expone: “ Revisadas las presentes actuaciones, consigno constancia de residencia y una carta de referencia de la Junta comunal del sector, y una acta de asamblea de ciudadanos extraordinaria, donde declara a la ciudadana Maiglink Mileida Fernández Manzanilla persona no grata del sector, solicito la nulidad del acta de entrevista de la ciudadana Maiglink Mileida Fernández Manzanilla y de la ciudadana Rojas Matute Humberlys, en virtud que está suscrita por el Comando de Apoyo Motorizado Sur, donde está suscrito la pareja de la víctima, no tiene la facultad para realizar el acta de entrevista, quien no autoría ni participación del hecho, ya que es el Comando de los Caobos quien practica la detención de mi defendido, tal como se desprende del acta policial de ese comando, en virtud que está suscrito a ese Comando, la pareja de la ciudadana Maiglink Mileida Fernández Manzanilla, ciudadano Joel Dugarte, asimismo solicito la nulidad de la copia de la constancia médica, por considerarla falsa, por carecer de sello húmedo y firma del médico tratante, no se puede evidenciar la originalidad de dicha constancia y para determinar todos los daños que aparecen en esa constancia médica se tiene que haber realizado un TAC de columna cervical , un Rayos X de columna cervical, esos son los exámenes que determinan si de verdad existe algún daño en la columna de la señora Maiglink Mileida Fernández, ella consigno una constancia médica emitida por el Dr. Gustavo Olmedo del ambulatorio la Isabelica, y así dejo constancia en la fiscalía 31, entonces de donde saco la constancia en copia que riela en las presentes actuaciones, igualmente solicito la nulidad del acta policial ya que la detención se efectuó en el Comando de la navas Espínola, cuando me encontraba con mi defendido, denunciando a la pareja de Maiglink Mileida Fernández, quien es funcionario activo de la policía de Carabobo, adscrito al Comando Sur, y a familiares de ella que también son funcionarios de la policía del estado Carabobo, se presentan estos dos funcionarios que están identificados en el acta policial, me permiten la flagrancia de mi defendido, hago una llamada a la fiscalía, para verificar la copia, y efectivamente llama a la fiscal y le participa que el ciudadano Martínez se encontraba en la comandancia de la Policía, y que se entregara, que lo detuviera, lo pongo a derecho con los funcionarios y se lo llevan al Comando de los Caobos, motivo por el cual la libertad sin restricciones de mi defendido, por considerarlo violatorio de todo derecho, del debido proceso, de la igualdad entre las partes, quiero dejar claro que la ciudadana Maiglink Mileida Fernández no vive en Villa Florida II, etapa II, casa Nº 082, ella vive en Lomas de Funval, manzana 08, vereda 4, que el día Domingo el ciudadano Martínez, con un ataque de nervios, porque el ciudadano Joel Dugarte en compañía de otros funcionarios, le hacían persecución y amenazas, y este no podía acercarse a su casa, y al llamarme solicitamos apoyo a la Guardia Nacional, que queda ubicado entre Bicentenario y Ruiz Pineda, levantándose la denuncia Nº 123 de fecha 21/11/2010, también realice llamada a la Fiscalía 28, a los fines de participarle lo que estaba sucediendo por parte de esos funcionarios en contra de mi defendido, ella nos mando a formular la denuncia, que realizamos el día lunes, y el martes fue cuando detuvieron a mi patrocinado realizando la denuncia en asuntos internos, atendida por el Comandante General, Dr. Pedro Granadillo, mi defendido propone que se venda la casa y que le den la parte que le corresponde, realice una denuncia por la fiscalía Cuarta por lesiones, es todo”.
ANTES DE EMITIR DECISIÓN EL TRIBUNAL PRECISO:
El Tribunal solicita al M.P informe cual comando policial tomo las actas de entrevista presentadas como elementos de convicción, toda vez que la detención material la practico según acta policial funcionarios adscritos a la Unidad de Apoyo vehicular, ubicada en los Caobos, parroquia Miguel Peña, y las tres actas de entrevista aparecen tomadas por funcionarios de la Unidad de Apoyo Motorizado Sur, requiere este Tribunal conocer si se trata del mismo comando, quien realizo estas actuaciones iníciales. La Fiscal responde a la Jueza: El Comando Motorizado Sur, es un comando de apoyo para todas comisarias, ellos andan en la calle, si observan alguna irregularidad, y ellos pasan, sobre todos para las unidades de transporte público y se van a cualquier comando, ya que no tienen sede, aunque no está plasmado en el acta policial, yo imagino que se presento algún inconveniente en la comisaria los Caobos, ellos instruyen, si hacen una aprehensión, se dirigen al comando más cercano. Es todo. La Jueza pregunta a la Fiscal: Tenía conocimiento de las entrevistas? No. La detención se practica donde, le pregunta la Jueza a la defensa: En las navas Espínola. Tiene constancia? No porque las denuncias se quedaron en asuntos internos. Seguidamente el Tribunal solicita a la defensa, acredite la denuncia interpuesta a la que hizo mención en su exposición en asuntos internos en navas Espínola, oportunidad esta, en la que el ciudadano que se presenta fue aprehendido? Se quedo allá en navas Espínola. El Tribunal le solicita al M.P constancia médica para su vista y devolución. Seguidamente manifiesta a este Tribunal no contar con el original.
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada a las actas, se evidencia que en el Acta Policial, de fecha 23/11/2010 que dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención, no se establece justificación ninguna respecto a la intervención de funcionarios adscritos a la Unidad de Apoyo Motorizado Sur, que, como informo la representación Fiscal ejerce funciones preventivas y de transito, también se observa, que en dicha acta de procedimiento policial, que dio cuenta de la detención material, no aparece suscrita por los funcionarios actuantes, ni aparece sello húmedo de dicho comando, concretamente Comisaría Los Caobos, situación esta que el Tribunal observa como irregular y que desmerita la objetividad que están obligados a observar los funcionarios policiales en su actuación, de igual forma, se observa que las tres (03) actas de entrevistas tomadas a la víctima y a dos ciudadanas, ya mencionadas precedentemente, aparecen suscrita por un mismo funcionario instructor, que resulta ilegible y cuya identidad no se especifica en ninguna de dichas actas, inobservado lo dispuesto en el artículo 112 y 117 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, POR TANTO SE DECLARA LA NULIDAD del procedimiento de detención material, así como de las actas de entrevistas, presentadas por el Ministerio Público, en atención a lo establecido en los artículos 49 Constitucional “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso” y 190 y 191 del COPP, de igual modo observa este Tribunal que al no constar el original de la constancia médica cuya copia se encuentra inserta en el presente asunto, ni tampoco fue aportada por la fiscalía ante el requerimiento del Tribunal, esta jurisdicción se encuentra en la imposibilidad de apreciarlo para acreditar el delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley especial, de tal suerte que se hace imperativo para este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Penal en Funciones de control, Audiencias y Medidas, DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES AL CIUDADANO AUGUSTO RAFAEL MARTINEZ. Notifíquese a la victima de la decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del COPP. Notifíquese a la víctima ciudadana Maiglink Fernández de la presente decisión.
La Jueza Segunda en función de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg María Blanco
Secretaria
Hora de Emisión: 9:29 AM