REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 29 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-001091
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: SAMUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix, Edo Bolívar, titular de la cédula de identidad V-25.550.943, de 18 años de edad, profesión u oficio: comerciante, hijo de: Carmen Olivia López (V) y Aurelio Hernández Acosta, fecha de nacimiento 28-12-1981, estado civil soltero, residenciado en Sector barrio central, callejón el indio, casa Nº S/N, estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: MORELIA HERNANDEZ
DEFENSA: FARIK MORA
DECISIÓN: MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las 03:05 horas de la tarde, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO en la causa signada con el Nº GP01-S-2010-001091 en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza Segunda en Función de Control Abg. Blanca Jiménez, asistida para este acto por la Abg. Brigitte Benítez, quien actúa como Secretaria y el alguacil Héctor Díaz. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Fiscal 20º Abg. Wilson Nieves, el imputado SAMUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien designa en este acto como su Defensor de confianza al Abg. Farik Mora, Inpre Nº 150.334, con domicilio procesal en Avenida Aranzazu, edificio Gran palacio, piso 03, oficina 17, Municipio Valencia, estado Carabobo, quien encontrándose presente en sala manifestó su aceptación a la designación hecha por el precitado imputado y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo Acto seguido la Jueza de Control da inicio al acto.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano imputado SAMUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ antes mencionado: En fecha 24-11-10, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios S/A REYES MORALES, S/1 ROBLES MARQUEZ LUIS y S/2 TORRES GOMEZ MIGUEL, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Carabobo, del Comando Regional Nº 02, en la Carpa del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (Dibise) de Campo de Carabobo, Municipio Libertador del estado Carabobo, se presentó una ciudadana que se les identificó como Morelia (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien les mostro oficio de solicitud Nº 08-F20-1052-10, de la Fiscalía 20º del Ministerio Público, dirigido a ese Destacamento, donde se señalaba al ciudadano SAMUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, como el presunto agresor, que les ordenaba trasladarse al Barrio la Yaguara, frente al Agua Potable, casa Nº 02, para la realización del procedimiento de flagrancia y la ubicación del agresor, seguidamente trasladaron a la víctima hasta el Ambulatorio ubicado en Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, donde fue atendida por la Médico de Guardia Dra. Yeni Morales, la cual realizó el respectivo informe médico, posteriormente se trasladaron a la Urbanización La Isabelica, Paseo Las Industrias con transversal La Espiga de Oro, del Municipio Valencia, donde trabaja el ciudadano, siendo atendidos por el mismo, quien se identificó como SAMUEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.550.943, el cual no opuso resistencia, leyéndoles sus derechos y trasladándolo hasta la sede del Destacamento, informando al Fiscal de Guardia del procedimiento. La mencionada ciudadana victima en el presente caso, en acta de entrevista, manifestó: “Yo me encontraba sola en la casa de mi mamá, el día de ayer a las 08:00 de la noche, cuando de pronto llegó mi hermano SAMUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ y me preguntó que hacía en esa casa y me dijo que me daba 10 minutos para que me fuera de allí, entonces yo le respondí: Mi mamá me dijo que me quedara en esa casa, porque era de ella, luego comenzó a amenazarme de muerte diciéndome que me iba a matar por sapa, por haber denunciado a mi cuñado quien me violó hace dos días, después de eso se colocó un trapo en las manos y comenzó a golpearme fuertemente con sus puño, pegándome por todas las partes de mi cuerpo (en la cara, brazos, estómago, costillas, espalda, piernas y en la cabeza) dejándome así en el piso tirada sin aire con el golpe fuerte que me dio en el estómago, luego cuando agarré aire me levantó y me empujó hacia la calle diciéndome fuera de aquí que no quiero que vengas más para esta casa, yo me fui hasta la carpa de la Guardia nacional que está en Campo de Carabobo, a colocar la denuncia, los guardias me acompañaron en una patrulla para ver si lo encontraban, pero ya se había ido de la casa …”

DE LO SOLICITADO POR LA FISCALIA
Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 1º, 5° y 6° ejusdem, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público, es todo.”



DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
Impuesto ciudadano SAMUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: SAMUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix, Edo Bolívar, titular de la cédula de identidad V-25.550.943, de 18 años de edad, profesión u oficio: comerciante, hijo de: Carmen Olivia López (V) y Aurelio Hernández Acosta, fecha de nacimiento 28-12-1981, estado civil soltero, residenciado en Sector barrio central, callejón el indio, casa Nº S/N, estado Carabobo, teléfono: 0424.4242762 (hermana Elimar), a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “mi hermana Morelia y Edimar estaban peleando y ella yo lo que hice fue separarla y sacarla de la casa para que ellas no se siguieran agrediendo yo lo único que hice fue separarla es todo.”

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien expone: “ vista y revisada como han sido las presentes actuaciones invoco el principio de presunción de inocencia establecido en al artículo 49 ordinal 2 constitucional en concordancia con el artículo 8 del C.O.P.P. y en virtud de que nos encontramos en una fase investigativa solicito a este digno tribunal le sean impuesta a mi representado unas medidas cautelar sustitutiva de Libertad de la contenida en el articulo 92 ordinal 7 de la ley especial y así mismo solicito que la victima sea remitida al equipo multidisciplinario es todo.

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Acto seguido el Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: Se evidencia del acta policial, que da cuenta del procedimiento de detención material, que la misma se corresponde con lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se Califica la detención en flagrancia, ya que el mismo fue detenido momentos después de haberse cometido el hecho. Así mismo De lo que se desprende del acta policial de fecha 24-11-10, suscrita por el funcionario Agente Luis Robles, del acta de entrevista de fecha 24-11-2010, realizada a las Victimas la ciudadana Morelia Hernández e informe médico, apreciado de conformidad con lo pautado en el artículo 35 de la Ley especial, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SAMUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que, este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en forma flagrante, por corresponderse a uno de los supuestos del artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación de VIOLENCIA FISICA por cuanto la misma encuadra en el supuesto establecido en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado SAMUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario, en concordancia con las contenida en el articulo 256 ordinal 9 del C.O.P.P es decir estar atento al llamado que le haga el tribunal y el fiscal del Ministerio Publico. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que de término a la investigación en el lapso establecido en el artículo 79 de la ley especial. Notifíquese a la victima de la decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 20° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Ofíciese lo conducente, notificadas las partes conforme al artículo 175 del COPP.

Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda en función de Control

Abog. María Blanco
Secretaria




Hora de Emisión: 10:07 AM