REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 29 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-001094
JUEZ: Abg. BLANCA JIMÉNEZ
FISCAL: Abg. KELLY NOGUERA, Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público.
IMPUTADO: BERGMAN CONRADO SANCHEZ MADERO, venezolano, natural de valencia, Estado Carabobo, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1965, titular de la cedula N° 8.848.954, residenciado en: calle valencia, casa Nº C-08, de la Urb. Rafael Urdaneta, parroquia Rafael Urdaneta, estado Carabobo; hijo de: Olga Madero y Honrado Sánchez, profesión u oficio: electricista, grado de instrucción: técnico electricista.
VÍCTIMA: RHONA OLMOS
DEFENSA: ANDRES GUTIERREZ (Privado)
DECISIÓN: MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, veintinueve (29) de noviembre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 11:40 am horas, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con el N° GP01-S-2010-1094, en virtud de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentad por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Segunda en Función de Control, Abg. Blanca Jiménez, asistida en este acto por la Abg. Brigitte Benítez, quien actúa como Secretaria y el alguacil Kelly Noguera. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 30° (Auxiliar) Abg. Kelly Noguera, el imputado: BERGMAN CONRADO SANCHEZ, quien se encuentra asistido por la Defensora Privada Abg. Abg. Andrés Gutiérrez, quien se encuentra inscrito bajo el Nº 1489, con domicilio procesal en: Urb. El trigal centro, Calle Naguanagua, edificio Libertad, piso 6º, apto 6-02, valencia, estado Carabobo, quien encontrándose en la sala jura cumplir fielmente con las obligaciones Inherentes al cargo. Acto seguido la Juez de Control da inicio al acto.

DE LA PRESENTACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano BERGMAN CONRADO SANCHEZ, antes mencionado: siendo las 21:20 horas de la noche del día 27-11-2011, encontrándose en el ejercicio de sus funciones el funcionario Wilson Tarazona, encontrándose de servicio como comandante de la unidad radio patrullera haciendo recorrido normal por la av. Bolívar de Flor amarillo, cuando recibieron llamada de la central para que se dirigieran a la calle C-08, de la Urb. Rafael Urdaneta, parroquia Rafael Urdaneta, a fin de verificar procedimiento relacionado con una presunta violencia domestica, se dirigieron al sitio y al llegar se entrevistaron con una ciudadana quien dijo llamarse Rhona Olmo la cual les indica que había sido víctima de violencia física por parte de su concubino identificado como Bergman Sánchez y que el mismo se encontraba frente a su residencia , se dirigieron al lugar donde se encontraba el precitado ciudadano, le hicieron el llamado el cual atendió en forma reacia debido a presentar síntoma de haber ingerido alcohol, le advirtieron que le harían una revisión no encontrándole nada de interés crimina listico, se le impuso de su derechos.

DE LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
De los hechos anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numerales 1 y 7 de la Ley especial en concordancia con las contenidas en el articulo 256 ordinal 3 del C.O.P.P. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la flagrancia y remita las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público.


DE LO MANIFESTADO POR LA VÍCTIMA
Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien la hace comparecer a la sala quien se identifica como: Rhona Olmos, titular de la cédula de identidad Nº 13.987.765, quien expone: yo solicito orientación para los tres porque mi hijo también está afectado yo lo que quiero es que no se me acerque es todo”.

DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
Impuesto al ciudadano BERGMAN CONRADO SANCHEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: BERGMAN CONRADO SANCHEZ MADERO, venezolano, natural de valencia, Estado Carabobo, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1965, titular de la cedula N° 8.848.954, residenciado en: calle valencia, casa Nº C-08, de la Urb. Rafael Urdaneta, parroquia Rafael Urdaneta, estado Carabobo; hijo de: Olga Madero y Honrado Sánchez, profesión u oficio: electricista, grado de instrucción: técnico electricista, teléfono: no tiene, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ yo estaba el día sábado en la casa de mi hermana que le estaba reparando una pared y yo llego a la casa y ella no se encuentra ella es demasiado violenta con ella no se puede hablar, cuando ella llega yo le digo que donde estaba y ella empezó a insultarme y pegar grito y yo le dije baja la voz y yo me quede parado en la puerta y estaba presente el hijo de ella y le dije que se controle que estas en estado y cuando ella dice que yo la corrí eso fue la semana pasada y ella estaba alterada y yo le dije que si usted se va me entrega la llave y en cuanto al mecate si es verdad que yo lo agarre y los vecinos pueden decir que yo todas las tardes guindo una hamaca y me meto para adentro como a las 10:00 y 11:00 pm y si por mi yo firmo una caución y esa casa es de mi papa y si tengo que hablar con mi papá para que la deje un tiempo y si ella se quiere ir yo no me le voy acercar en ningún momento yo le firmo una caución pero yo no me le voy acercar a ella de verdad no me gustaría que el bebe pase ningún tipo de trabajo es todo”.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la defensa quien expone: “del acta policial dice que le vieron pequeños rasguño en la cara y mi representado no tiene uña y si él está de acuerdo que la casa es de mi papa y él se quiere ir y en cuanto al arresto transitorio solicito que se desestime en virtud de que el manifestó de viva voz que no se va acercar a la víctima es todo”.

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN

Acto seguido el Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: Se evidencia del acta policial, que da cuenta de que la detención material, que esta se realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se califica la detención en flagrancia ya que el mismo fue detenido momentos después de haberse cometido el hecho. Así mismo De lo que se desprende de las acta policial de fecha 27-11-10, suscrita por el funcionario Agente Wilson Tarazona, del acta de entrevista de fecha 27-11-2010, realizada a la Victima, la ciudadana Rhona Olmos, así como lo expresado en sala, a criterio de este Tribunal, constituyen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano BERGMAN CONRADO SANCHEZ, es autor o participe de la comisión de los delitos de de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, encontrándose llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, por lo que, este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Calificaa la detención en forma flagrante por corresponderse a lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acogen la precalificación de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, por corresponderse, de acuerdo a los hechos presentados, a dichos tipos penales, establecidos en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado BERGMAN CONRADO SANCHEZ, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario, desestima el ordinal 1 del artículo 92 de la ley especial en virtud de lo manifestado por el imputado, todo vez que asumió voluntariamente el compromiso de abandonar la residencia y acatar la prohibición de no acercarse a ella, en concordancia con las contenida en el articulo 256 ordinal 3 y 9 del C.O.P.P es decir presentación cada 45 días por ante la oficia del alguacilazgo y la obligación de estar atento al llamado que le haga el tribunal y la fiscalía del Ministerio Publico. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del hogar en común, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que de término a la investigación en el lapso establecido en el artículo 79 de la ley especial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del COPP


La Jueza Segunda en función de Control
Abg. Blanca Jiménez


Abg María Blanco
Secretaria,









Hora de Emisión: 4:36 PM