REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 03 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2008-001510
JUEZA: ABG.BLANCA JIMÉNEZ
FISCAL: TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JESÚS MANUEL MÁRQUEZ MOLINA
DEFENSA: MANUEL SALINAS (Privado)
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: Carmen Alida Vivas de Márquez
DECISIÓN: DECLARATORIA DE NULIDAD
PUNTO PREVIO
Por cuanto, en fecha 15 de Octubre del 2010,segun oficio CJ-10-2015, de fecha 15-10-10, fui designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo juramentada en fecha 22 de Octubre del 2010, ante la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según consta en acta de juramentación No 168, es por lo que la misma asume el control jurisdiccional de este despacho y se aboca al conocimiento de la presente causa , en atención al principio del Juez natural previsto en el art. 49.4 Constitucional y art 7 del COPP .
DE LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES
En fecha 21-09-10, la Sala 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, estableció en su parte dispositiva, que aún cuando desestimado el recurso de Apelación interpuesto por el abogado: Manuel Salinas, asistiendo al ciudadano: JESUS MANUEL MÁRQUEZ MOLINA , en contra de la decisión dictada por este Tribunal, en auto de fecha 09-06-2010 que declaro improcedente la solicitud de Nulidad de las actuaciones, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, procedió el Tribunal Superior, efectuar revisión del asunto, advirtiendo la falta de motivación de la decisión impugnada y por tanto declaro la nulidad de la decisión dictada, en auto de fecha 09-06-2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia, de este Circuito Judicial, que declaro improcedente la solicitud de Nulidad de la actuaciones, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la redistribución del asunto, a fin de que un Juez distinto a quien decidió, proceda a resolver la solicitud de Nulidad planteada por el justiciable de manera motivada, dada la trascendencia del vicio denunciado en la validez de las decisiones sucesivas.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pendiente como está dicho pronunciamiento, y en acatamiento a lo establecido por el Tribunal de Alzada, aún cuando se trata del mismo tribunal que dictó la decisión anulada, se cumple lo estipulado por la Corte, al ser la suscrita, una jueza distinta, a la que emitió el pronunciamiento, objeto de la impugnación, y que permitió el conocimiento del asunto por parte del Tribunal Superior, se procede entonces a efectuar revisión del Asunto , a fin de precisar la situación de infracción legal planteada:
PRIMERO: En fecha 07-06-2010, se dicta auto, acordando agregar escrito presentado por el imputado Jesús Manuel Márquez Molina, en fecha 25-05-2010, e inserto a los folios 159 y 160 del expediente, de cuyo contenido se extrae 03 aspectos:
• 1) No consta en el expediente las declaraciones que el imputado realizó ante: la fiscalía y el C.I.C.P.C, a mediados de Diciembre año 2008, lo que a criterio del solicitante, configura violación de: El debido proceso y por ende del derecho a la defensa (49,1 Constitucional) y de los derechos del imputado (art 125 COPP).
• 2) No constar en las actas, acto de Juramentación formal del defensor designado, y haber advertido el día de la audiencia para oír a las partes, antes de que ésta se realizara, lo que le vulnera gravemente derechos y Garantías Constitucionales del derecho a la defensa , invocando lo dispuesto en el artículo 49.1 Constitucional, y
• 3) Solicita la Nulidad de las Actuaciones por estar viciado de Nulidad absoluta el proceso en su contra, estableciendo como base jurídica el artículo 208 del COPP, dispositivo legal, que no se corresponde con lo peticionado en la vigente Ley Penal Adjetiva.
SEGUNDO: Consta al folio 53, solicitud elevada ante Juez de Control , suscrita por el ciudadano JESUS MANUEL MÁRQUEZ MOLINA, C.I No 5.509.673 solicitando la designación de un Defensor público, a fin de estar asistido en declaración informativa, según se lee de formato, asimilándose al acto de imputación por ante el Ministerio Público, recibida en fecha 25-02-2009, agregada y acordada dicha solicitud, por auto de fecha 25-02-2009 (f.54) y librada comunicación a la Unidad de defensa Pública (f. 55), recibida comunicación de designación de defensa pública, en fecha 05-05-2009 (f.56), acordado agregar por auto de fecha 09-03-209 (f.57) y acordado librar notificación de la designación de defensa pública, por auto de fecha 12-03-2009 (58) a la Fiscalía y ciudadano investigado , al folio 62 consta formal aceptación de la defensa Pública designada, actuaciones estas, consignadas con la acusación fiscal, presentada en fecha 08-07-2009.
Se evidencia entonces, que el ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ MOLINA, estuvo asistido de la Defensa Pública, en fase Investigativa, y del mismo escrito en el que asegura declaró ante la Fiscalía y C.I.C.P.C, se desprende que tuvo acceso a las actas durante fase investigativa y por tanto la oportunidad de activar los mecanismos que le otorga el ordenamiento jurídico venezolano, para materializar el ejercicio de Defensa, por tanto, el hecho de que dichas actas no hayan sido consignadas por el Ministerio Público, con ocasión de presentar la acusación como acto conclusivo, no constituyen violación al debido proceso, tal como lo denuncia el solicitante, invocando el art 49,1 Constitucional, menos aún , cuando fue celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 01-10-2009 (F. 86 al 91), y asistido el imputado por su defensa pública designada, fue aprobada la Suspensión Condicional del Proceso, oportunidad ésta, en la que no se elevó a la jurisdicción denuncia de violación de garantías, que afectara el ejercicio de la Defensa, en fase investigativa y que invalidara el acto conclusivo. Por tanto respecto a tal alegación, este Tribunal considera, que la no consignación de las actas de investigación referidas a las declaraciones del imputado, en la que solicitó varias diligencias y que aportó elementos de convicción, no constituye inobservancia o violación de derechos y garantías del imputado.
TERCERO: Consta al folio 129, escrito presentado en fecha 19-03-2010, en el cual el ciudadano JESUS MANUEL MÁRQUEZ MOLINA, designa como defensa al abogado privado JOSÉ MANUEL SALINAS, Ipsa No 58.087, no evidenciándose en los folios siguientes, que conste Acta de formal juramentación , y en fecha 29-04-2010, se realiza Audiencia especial para oír a las partes, en cuya oportunidad el acusado se encontraba asistido del abogado designado, sin que se constate del contenido de dicha acta, que prestara el juramento de ley, para asumir el desempeño de su rol de defensor, habiéndose resuelto en el marco de dicha Audiencia, la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad, contenidas en el artículo 87 ordinales 3º,5º y 6º de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA MOTIVA DE LA RESOLUCIÓN
Partiendo de lo precisado en la decisión de la Sala 01 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esto es:”….verificar si conforme a lo solicitado en el petitorio de nulidad, ciertamente el defensor designado por el imputado fue debidamente juramentado o no, paralelamente advierte la Sala que la pacifica doctrina jurisprudencial, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la juramentación del abogado defensor, es una formalidad esencial, y no una causal de nulidad relativa que pueda ser convalidada…..”, se determina, entonces, de la revisión del asunto, que el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS, designado por el acusado JESUS MANUEL MARQUEZ MOLINA, mediante escrito de fecha 19-02-2010, no prestó el juramento de Ley, ante el Juez de Control, y a tal respecto, ha establecido la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp. Nº 2006-347, de fecha 16-11-2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores
“… La situación es muy distinta respecto a la aceptación y juramentación por parte de los abogados que sean designados defensores privados dentro de un proceso penal. Toda vez que conforme al artículo 139 transcrito, ambas (aceptación y juramentación) deben constar en acta y deben llevarse a cabo ante el juez .Al respecto la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha sostenido: “……salvo la prestación del juramento de ley, es decir cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al juez como formalidad esencial…. La defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal….. De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgador a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en Salvaguarda del derecho a la defensa… De manera que, la juramentación de los abogados designados como defensores privados, es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, toda vez que la falta de juramento previo les impide a estos ejercer la función pública de la defensa del procesado….”
En consecuencia, al constatarse, como en efecto hizo este tribunal, mediante la revisión del expediente físico, que posterior, al escrito de designación del abogado privado JOSÉ MANUEL SALINAS, presentado por el ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ MOLINA, en fecha 19-03-2010, acusado de autos, folio 129, no consta que se haya realizado el acto de aceptación formal y juramentación del referido abogado, ante el tribunal de control, deviene tal omisión, en el incumplimiento del requisito esencial del juramento, a cumplir bien y fielmente, con la designación efectuada por el justiciable, para el desempeño del ejercicio de la defensa, por tanto este tribunal DECLARA PROCEDENTE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA ESPECIAL CELEBRADA EN FECHA 29-04-2010 y de la RESOLUCIÓN PUBLICADA EN FECHA 03-05-2010 EN LA QUE SE ACORDÓ RATIFICAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VÍCTIMA, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la falta de aceptación y juramentación del abogado designado, constituye inobservancia del artículo 139, primer aparte, de la Ley penal Adjetiva, norma ésta, concebida en salvaguarda del derecho a la defensa, como así ha quedado establecido en sentencia No 482 de fecha 11-03-03, Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Delgado Ocando :”… De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa….”
Por tanto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico procesal Penal, se determina que: la Nulidad declarada se extiende a los actos posteriores, a la designación escrita presentada por el acusado, presentado en fecha 19-03-2010 (folio 129), es decir quedan sin efecto: el escrito de solicitud de extinción, al folio 149, suscrito por el acusado y el abogado designado, Audiencia Especial para oír a las partes, en fecha 29-04-2010, en la que se acordara Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad, y Resolución motivada de fecha 03-05-2010 del Acuerdo de la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad, en virtud que el Abogado designado y que lo asistiera en dichas oportunidades no se encontraba juramentado , lo que genera afectación al debido proceso, por no encontrarse legitimado el abogado designado para prestar la función de defensa, por incumplimiento de una formalidad esencial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal encuentra procedente reponer la causa, al estado que el ciudadano JESUS MANUEL MÁRQUEZ MOLINA, comparezca previa notificación, a fin de que ratifique su voluntad de designación del abogado y éste último comparezca ante este despacho Jurisdiccional, manifieste Aceptación y preste el Juramento de Ley, mediante acto formal, que constará en Acta.
Por cuanto se encuentra vigente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, aprobado en el marco de la Audiencia Preliminar, en fecha 01-10-2009 y emitida resolución motivada de fecha 19-10-09, establecida Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, habiéndose cumplido dicho periodo, se acuerda fijar la audiencia de Verificación de Condiciones, de conformidad con lo dispuesto en el art 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya fecha se establecerá por agenda única.
Así mismo, por cuanto se evidencia de la revisión del expediente, planteamientos escritos elevados por la ciudadana CARMEN AIDA VIVAS, identificada en el presente asunto , como víctima, se considera la existencia de elementos , que determinan la necesidad, de conformidad con lo establecido en el art 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PROCEDER DE OFICIO A RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, que fuera impuesta por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, en fecha 22-10-2008, como así lo especifica el escrito de Acusación Fiscal, en su Capítulo III (folio 30), conforme lo estipula el artículo 87 de la Ley Orgánica de la materia, ordinal 3º: Ordenar la Salida del presunto agresor de la residencia común, por considerar que la convivencia implica riesgo para la seguridad de la víctima, ordinal 5to: Prohibición de acercarse a la mujer agredida en el lugar donde esta se encuentre y ordinal 6º: Prohibición de realizar, en forma directa o mediante interpuesta persona, actos de persecución, intimidación o acoso.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD, en lo que respecta a que las actas no hayan sido consignadas por el Ministerio Público, con ocasión de presentar la acusación como acto conclusivo, no constituyendo violación al debido proceso por las razones antes explanadas.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA NULIDAD DE: EL ESCRITO DE SOLICITUD DE EXTINCIÓN, al folio 149, PRESENTADO EN FECHA 29-04-2010, POR EL IMPUTADO Y ABOGADO DESIGNADO, LA AUDIENCIA ESPECIAL CELEBRADA EN FECHA 29-04-2010 y de la RESOLUCIÓN PUBLICADA EN FECHA 03-05-2010 EN LA QUE SE ACORDÓ RATIFICAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VÍCTIMA, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la falta de aceptación y juramentación del abogado designado, constituye inobservancia del artículo 139, primer aparte, de la Ley penal Adjetiva, toda vez que, posterior, al escrito de designación del abogado privado JOSÉ MANUEL SALINAS, presentado por el ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ MOLINA, en fecha 19-03-2010, acusado de autos, folio 129, no consta que se haya realizado el acto de aceptación formal y juramentación del referido abogado, ante el tribunal de control, deviene tal omisión, en el incumplimiento del requisito esencial del juramento, a cumplir bien y fielmente, con la designación efectuada por el justiciable, para el desempeño del ejercicio de la defensa.
TERCERO: REPONER LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, al estado que el ciudadano JESUS MANUEL MÁRQUEZ MOLINA, comparezca previa notificación, a fin de que ratifique su voluntad de designación del abogado y éste último comparezca ante este despacho Jurisdiccional, manifieste Aceptación y preste el Juramento de Ley, mediante acto formal, que constará en Acta.
CUARTO: Fijar la audiencia de Verificación de Condiciones, de conformidad con lo dispuesto en el art 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya fecha se establecerá por agenda única, por vencimiento del lapso establecido.
QUINTA: De conformidad con lo establecido en el art 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PROCEDER DE OFICIO A RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, que fuera impuesta por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, en fecha 22-10-2008, como así lo especifica el escrito de Acusación Fiscal, en su Capítulo III (folio 30), conforme lo estipula el artículo 87 de la Ley Orgánica de la materia, ordinal 3º: Ordenar la Salida del presunto agresor de la residencia común, por considerar que la convivencia implica riesgo para la seguridad de la víctima, ordinal 5to: Prohibición de acercarse a la mujer agredida en el lugar donde esta se encuentre y ordinal 6º: Prohibición de realizar, en forma directa o mediante interpuesta persona, actos de persecución, intimidación o acoso.
Así se decide. Regístrese, Publíquese. Fíjese la fecha en que tendrá lugar la Audiencia de Verificación de Condiciones. Notifíquese a las Partes.
Abg. BLANCA JIMÉNEZ
La Jueza de Primera Instancia en
Función de Control, Audiencias y Medidas
Abog. Brigitte Benitez
La Secretaria,
Hora de Emisión: 5:58 PM