REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 03 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-001003
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: ADALBERTO ESCORCIA DIAZ, colombiano, natural Departamento de Bolívar, 55 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-1956, titular de la cedula N° E- 81.366.706, residenciado calle Boyacá, casa No. 3157, Barrio la Democracia II, parroquia Santa Rosa, Valencia, estado Carabobo; hijo Alejandrina Díaz y Minio Escorcia, profesión u oficio obrero, grado de instrucción ninguno.
DEFENSA: DAVID GALLEGOS (Privado)
VÍCTIMA: MARIA LEONARDA PAREJO ORTIZ.
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD.
DE LOS HECHOS DETERMINADOS POR LA FISCALIA Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
En fecha (29) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y la Fiscalía presenta el hecho: En fecha 27-10-2010 siendo las 11:00 de la mañana compareció por ante el Despacho de la Policía del Estado Carabobo, el Funcionario Policial Cabo Segundo (PC) José Gregorio Escalante, credencial número 4508, adscrito a la brigada, dejando constancia que siendo aproximadamente las 09;10 horas de la mañana, del día de hoy 27-10-10 momentos en que el mencionado funcionario se encontraba en la sede del Despacho, se presentó una ciudadana quién dijo llamarse MARIA EONARDA PAREJO ORTIZ, de 43 años de edad, manifestando haber sido objeto de maltratos físicos y verbales, por parte del ciudadano Escorcia Díaz Adalberto, su actual pareja, debido a este hecho, compareció ante la fiscalía de esta entidad, así mismo consignó un oficio signado con el número 08-F30-4320-10, de fecha 26-10-10, procedente de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, de la Circunscipción Judicial del Estado Carabobo, el que luego de ser analizado se constituyó y se traslado comisión a la dirección de habitación explanada en el comunicado, a bordo de la unidad M-737, en compañía del Funcionario Policial Distinguido (PC) Orlando Gutiérrez Salcedo, credencial N° 5100, donde siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se hicieron presente en la mencionada dirección y al tocar las puertas fueron atendidos por una persona de género masculino, quién luego de manifestarle el motivo de la comisión dijo llamarse: ESCORCIA DÍAZ ADALBERTO, de 55 años de la misma manera adujo ser el concubino de la ciudadana PAREJO ORTIZ MARIA LEONARDA, acto seguido y según lo previsto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó que sería objeto de una requisa corporal, acto en el cual no se le localizó ningún tipo de evidencia de interés criminalística, del mismo modo accedió de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, accedió a acompañar a los funcionarios a la sede de la Unidad de Apoyo Motorizado Sur, de esta localidad, donde una vez allí presente y al momento que dicho ciudadano ingresaba al interior del comando policial, en cuestión, aún se encontraba la agraviada del caso, quien señaló a la persona aprehendida, como la persona quién cometió el hecho motivo por la cual se le impuso de sus derechos y posteriormente se le identificó según su cédula de identidad de la siguiente manera: ESCORCIA DÍAZ ADALBERTO, natural del Departamento Bolívar, ubicado en Colombia- Bogotá, de 55 años de edad, nacido en fecha 17-10-56, de estado civil soltero, de ocupación comerciante por cuente propia, hijo de Alejandrina Díaz (F) y Predio Escorcia (V), con residencia en la casa número 131, calle número 10, Barrio Chino de la Urbanización Las Casitas de la Ciudadela José Martí, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, portador de la Cédula de Identidad N° E-81.366.706. Asimismo dejo constancia que la víctima se presento en sede fiscal y las lesiones físicas fueron evidentes y se ordenó la práctica de la medicatura forense, en razón de lo evidente de las lesiones sufridas por la victima y que generaron la orden de detención en flagrancia por parte de este despacho.
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA IMPUTADA Y SOLICITUD FISCAL
Por tanto la acción realizada encuadra dentro del tipo penal de VIOLENCIA FISICA contenido en el artículo 42 de la ley especial, y solicitó la Fiscalía se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el articulo 92 ordinal 7 de la ley especial en concordancia con el articulo 256 ordinal 3 del COPP y solicito las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la ley especial. Se decrete la detención en flagrancia, se continúe por el procedimiento especial y se remitan las actuaciones al despacho fiscal. Es todo. Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encontraba en las instalaciones del Tribunal, asimismo la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Publico, señalo que sus derechos están siendo representados por la vindicta publica de conformidad con los artículos 108 y 118 del COPP.-
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Impuesto del precepto constitucional art 49,5, al ciudadano ADALBERTO ESCORCIA DIAZ, manifestó: Me acojo al precepto constitucional de no declarar. Es todo”.
La defensa, representada por el abog. Privado, David Gallegos quien planteo: Invoco el principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 49.2 constitucional, en concordancia con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido esta defensa solicita se decrete una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Publico y consigno en este acto constancia de trabajo y constancia de residencia”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Se evidencia de las actas que conforman el expediente que la detención se encuentra encuadrada en el ordinal primero del artículo 44 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se decreta la detención en flagrancia ya que el mismo fue detenido momentos después de haberse cometido el hecho. Así mismo De lo que se desprende de las acta policial de fecha 27-10-010, suscrita por el funcionario cabo Segundo José Gregorio Escalante, placa 4508, acta de entrevista de fecha 27-10-200, realizada a la Victima ciudadana María Leonarda Parejo, así como el informe médico, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ADALBERTO ESCORCIA DIAZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que, este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma encuadra en el ordinal primero del artículo 44 Constitucional y artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acogen la precalificación de VIOLENCIA FISICA cuantos las mismas encuadran en los supuestos establecidos en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida. TERCERO: se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ADALBERTO ESCORCIA DIAZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinal 3ºdel artículo 256 del COPP es decir la presentación cada treinta (30) días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del imputado del hogar en común, solo queda autorizado por este tribunal a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Notifíquese a la victima de la decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Regístrese y Publíquese.
Abg. BLANCA JIMÉNEZ
La Jueza de Primera Instancia en
Función de Control, Audiencias y Medidas
Abog. Brigitte Benitez
La Secretaria,
Hora de Emisión: 7:37 PM