REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 29 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-001065
JUEZA: BLANCA JIMENEZ
IMPUTADO: JOSEPH JESUS MORENO GONZALEZ, venezolano, natural de valencia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1988, titular de la cedula N° 19.446.169, residenciado en: urb. La Ceiba, manzana Nº 6, casa Nº 4, Guácara, estado Carabobo; hijo de: Ginnit González y José Moreno, profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: bachiller,
FISCALIA: TREINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: MARIANA MATA
DEFENSA: FLORIMAR ARANGUREN
DECISIÓN: MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÒN
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 04:25 pm horas, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con el N° GP01-S-2010-1065, en virtud de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentad por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Segunda en Función de Control, Abg. Blanca Jiménez, asistida en este acto por la Abg. Brigitte Benítez, quien actúa como Secretaria y el alguacil Ricardo Figueroa. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 30° (Auxiliar) Abg. Kelly Noguera, el imputado: JOSEPH JESUS MORENO GONZALEZ, quien se encuentra asistido por la Defensora Publica Abg. Florimar Aranguren, quien se encuentra de guardia. Acto seguido la Juez de Control da inicio al acto.


PRESENTACIÓN DEL CASO Y DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÒN
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano JOSEPH JESUS MORENO GONZALEZ, antes mencionado: en fecha 22-11-2010, siendo las 09:00 horas de la mañana encontrándose de servicio el funcionario Víctor Matos, efectuando labores de patrullaje en compañía del funcionario William Moreno cuando recibieron llamada radiofónica de la comisaría de Guácara, donde indicaban que se encontraba una ciudadana que presuntamente había sido agredida física y verbalmente por su pareja y que se encontraba en su residencia, por lo que se dirigieron a dicha instalaciones, donde se entrevistaron con la ciudadana agredida, dirigiéndose con la ciudadana hasta la urb. La ceiba, Manzana 6, casa Nº 4, Guácara Estado Carabobo, al llegar avistaron a un ciudadano que se encontraba en la parte de al frente de la residencia y este fue señalado por la ciudadana como su presunto agresor, por lo que le indicaron al ciudadano que le harían una revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalistico, inmediatamente se le impuso de sus derechos y quedo identificado como: Joseph Jesús Moreno González.

SOLICITUDES DE LA FISCALIA
De los hechos anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7 de la Ley especial en concordancia con las contenidas en el articulo 256 ordinal 3 del C.O.P.P. subsanado en este acto el escrito presentado solicitando el ordinal 1 del artículo 92 de la ley especial. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la flagrancia y remita las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien la hace comparecer a la sala y se identifica como: Mariana del Valle Mata, titular de la cédula de identidad Nº 21.198.787, quien expone: “eso había empezado la noche anterior por un teléfono según al teléfono se le quemo la pantalla y él me quería agredir y yo me pare para ir al mercal y él me dijo que no y cuando yo abrí la reja el me golpeo en la cara y me metí en el cuarto y me estaba peinando y con eso le di yo me defendí de él es todo.”

ABSTENCIÓN DE DECLARACIÓN DE IMPUTADO
Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano JOSEPH JESUS MORENO GONZALEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JOSEPH JESUS MORENO GONZALEZ, venezolano, natural de valencia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1988, titular de la cedula N° 19.446.169, residenciado en: urb. La Ceiba, manzana Nº 6, casa Nº 4, Guácara, estado Carabobo; hijo de: Ginnit González y José Moreno, profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: bachiller, teléfono: 0245.5113391 a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “me acojo al precepto constitucional es todo”.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la defensa quien expone: “ una vez escuchada la exposición de la víctima y revisada las actuaciones esta defensa solicita la libertad sin restricciones en virtud de que no existe elemento para acreditar que mi patrocinado haya ocasionado ningún tipo de lesión y en el informe médico no se sustrae el tipo de lesión y por cuanto a simple vista no le veo lesión a la víctima y invoco el articulo 49 ordinal 2 constitucional y en caso de que no acuerde la solicitud esta defensa se opone al artículo 92 ordinal 1 en virtud de que mi representado trabaja y me opongo al ordinal 3 del artículo 87 de la ley especial y la remisión de mi patrocinado al equipo multidisciplinario es todo”.
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: Se evidencias de las acta que conforman el expediente que la detención se realizó de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se Califica la detención en flagrancia ya que el mismo fue detenido momentos después de haberse cometido el hecho. Así mismo De lo que se desprende de las acta policial de fecha 22-11-10, suscrita por el funcionario Agente Víctor Matos, del acta de entrevista de fecha 22-11-2010, realizada a las Victimas las ciudadana Mariana del Valle Mata, así como su testimonio en vivo en esta sala y del Informe médico, que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley especial, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSEPH JESUS MORENO GONZALEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por tanto están llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del COPP, no obstante, es procedente una Medida Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley Penal Adjetiva, por tanto, este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia por haberse realizado de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acepta la precalificación de VIOLENCIA FISICA por corresponderse los hechos, con los supuestos que describen el tipo penal, establecido en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida. TERCERO: se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSEPH MORENO GONZALEZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario, se desestima el ordinal 1 del artículo 92 de la ley especial solicitada por la Fiscalia, por considerarla innecesaria en el presente caso, en concordancia con las contenida en el articulo 256 ordinal 3 del C.O.P.P es decir presentación cada 45 días por ante la oficina del alguacilazgo. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar se desestima el ordinal 3 del artículo 87 en virtud de que la victima vive en la casa de la madre de la imputado. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que de término a la investigación en el lapso establecido en el artículo 79 de la ley especial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del COPP.