REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 17 de noviembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-P-2005-001859
JUEZA: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: ALBI JOSÉ ALVARINO RODRÍGUEZ, natural de Valencia, Estado Carabobo, edad 39 años, profesión u oficio mantenimiento de computadoras, hijo de: Alejandro Leopoldo Albarino Ochoa y Juana Evangelista Rodríguez, estado civil: Casado, cedula de identidad N° V- 10.678.047, fecha de nacimiento 27-04-1971, residenciado en: Comunidad Negro Primero, Calle Rómulo Gallegos con CalleTiuna en esquina, Manzana 11, Casa N• 24, detrás de la estación de servicio de la entrada de Trapichito Valencia Estado Carabobo teléfono 0412-4016720,
DEFENSA: Abg. Pablo Hernández
DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Decisión: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista el acta que antecede, corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de imposición de decisión, en los siguientes términos:

Se observa que en fecha 02-04-2.009, este Tribunal ordena librar orden de captura en contra del ciudadano ALBI JOSÉ ALVARINO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.678047, de conformidad con el contenido del artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho ciudadano no había comparecido a las audiencias fijadas con ocasión de la Verificación de Condiciones impuestas en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso.

Siendo que dicho ciudadano fuera detenido en fecha 12-11-2.010, según orden de captura No. JV- 0020-2009, de fecha 04-12-2.009, se ordenó el traslado a este Tribunal para la imposición de la revocatoria de Medida Cautelar, motivo por el cual se le impuso al ciudadano ALBI JOSÉ ALVARINO RODRÍGUEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, se identifica de la siguiente manera: ALBI JOSÉ ALVARINO RODRÍGUEZ, natural de Valencia, Estado Carabobo, edad 39 años, profesión u oficio mantenimiento de computadoras, hijo de: Alejandro Leopoldo Albarino Ochoa y Juana Evangelista Rodríguez, estado civil: Casado, cedula de identidad N° V- 10.678.047, fecha de nacimiento 27-04-1971, residenciado en: Comunidad Negro Primero, Calle Rómulo Gallegos con calle Tiuna en esquina, Manzana 11, Casa N• 24, detrás de la estación de servicio de la entrada de Trapichito Valencia Estado Carabobo, teléfono 0412-4016720; a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Me doy por notificado de la decisión del Tribunal que se me acaba de leer en este momento…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Pablo Hernández quien expuso: “…Solicito se deje sin efecto la solicitud se le expida a mi defendido constancia acerca de sus situación jurídica actual o copia de la presente acta y solicito se fije fecha para la audiencia de verificación de condiciones a los fines de solucionar lo más pronto posible la situación jurídica de mi defendido…”

Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ALBI JOSÉ ALVARINO RODRÍGUEZ es una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 9º consistente en la Obligación de presentar constancia de residencia y de estar atento al proceso, obligándose a asistir para la fecha pautada para la audiencia de verificación de condiciones. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a favor del ciudadano ALBI JOSÉ ALVARINO RODRÍGUEZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese sin efecto la Orden de Captura acordada en fecha 02-04-2.009 por este Tribunal. Así mismo, se fija la Audiencia de Verificación de Condiciones para el día 06/12/2010 a las 10:00 de la mañana. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la víctima y al Ministerio Público. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza del Tribunal Único de Juicio
Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
Abg. Alexander García
El Secretario
ASUNTO: GP01-P-2005-001859
Hora de Emisión: 12:08 PM