REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 02 de noviembre de 2010
200º y 151º

Vista la diligencia suscrita en fecha 27 de octubre de 2010, por la ciudadana Yraima Coromoto Petit, asistida por la abogada Miriam Rodríguez, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2010.
Este Juzgado de Sustanciación para proveer observa que el auto dictado en fecha 21 de octubre del año en curso es un auto de los que la doctrina llama autos de mera sustanciación y como tal no contiene decisión ni de procedimiento ni de fondo, los cuales son dictados en ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del procedimiento, por lo que no producen gravamen irreparable a las partes, de allí que éstos sean inapelables. (A. Rengel-Romberg Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso. Tomo II).
Es por ello, que el legislador en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, estableció: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que contra la negativa de revocatoria o de reforma de un auto de mera sustanciación no habrá recurso alguno, por lo que este Tribunal niega la apelación ejercida por la ciudadana ciudadana Yraima Coromoto Petit, asistida por la abogada Miriam Rodríguez, contra el auto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 21 de octubre de 2010.
La Juez de Sustanciación


Belén Serpa Blandín

El Secretario,


Jhotemberg Blanco Matheus

BSB/JBM/jab/rajc
EXP. N° AP42-G-2009-000037