REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 11 de noviembre del año 2010
200º y 151 º

Asunto Nro. 00701

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: AURORA ENIZOREY MORALES RONDON y RAMON VERA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.894.160 y V-10.714.986, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO PINEDA, inscrito en el Instituto de previsión social de abogado bajo el numero 123.878.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 29 de septiembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos AURORA ENIZOREY MORALES RONDON y RAMON VERA MOLINA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiesta al Tribunal que el día veinticuatro (24) de mayo del año 1.997, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 14. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento que constan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 04 de octubre del año 2010, se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos AURORA ENIZOREY MORALES RONDON y RAMON VERA MOLINA, identificados en autos, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 1.997, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 14 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. El Régimen de Convivencia Familiar será Abierto, compartiendo el padre con su hijo en las épocas de vacaciones, los fines de semana. En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor se obliga a cumplir a favor de su hijo en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales y dos bonos cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) pagaderos en el mes de agosto y en el mes de diciembre de cada año, dichas cantidades tendrán un incremento igual al 20% anual
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los once (11) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA,

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria

FMCS