REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
Mérida, veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Diez.


200º y 151 º

Asunto Nro.01127

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE DE LOS REYES VEGA GIL y EGLIS DEL VALLE HERRERA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.084.060 y V-10.903.827 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARMELO ANTONIO ANTEQUERA PALMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.270
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el veintitrés (23) de noviembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE DE LOS REYES VEGA GIL y EGLIS DEL VALLE HERRERA, debidamente asistidos por el profesional del derecho CARMELO ANTONIO ANTEQUERA PALMA, mediante el cual manifestaron al tribunal que el día (25) de septiembre del año (1987), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 185 la cual riela al folio 04 al 05 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, el primero mayor de edad el segundo de catorce (14) y el último de nueve (09) años de edad, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 06 al 09 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas. En fecha (25) de noviembre de dos mil diez (2010), se admite la presente causa, por no ser contraria a la ley y a las buenas costumbres. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. Así se declara.--------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE DE LOS REYES VEGA GIL y EGLIS DEL VALLE HERRERA, identificados en autos, en fecha (25) de septiembre del año (1987), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 185. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN el padre fija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) mensuales para los tres hijos, cantidades estas que serán depositadas en la cuenta de ahorro que para tal fin abra la madre, los cinco primeros días de cada mes. Convienen en que el monto de la obligación se aumentará cada año un 10% en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) para cada hijo, por lo que aumentará a CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.433,33) Igualmente se compromete a aportar dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para cada uno. Los bonos especiales serán aumentados en un 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece libre para que el padre visite a sus hijos con excepción de horas nocturnas, por lo tanto, este podrá visitarlos o llevarlos consigo de paseo, en cualquier momento, previo aviso con la madre y siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y las horas de descanso de los hijos. --------------------------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.----------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
ZGR