REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010)
200° y 151°

RECURSO: AP51-R-2010-016216.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

JUEZA PONENTE: Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

PARTE RECURRENTE DE HECHO: GILBERTO ENRIQUE PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.725.

I

Conoce este Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente asunto en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el profesional del derecho GILBERTO ENRIQUE PÉREZ, mediante diligencia presentada en fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad procesal pertinente para decidir el recurso de hecho planteado, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Alega el recurrente mediante diligencia que presentó en fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en la cual expone: “…Ante la negativa por parte del a quo de oír la apelación tal cual y como fue planteada por ésta representación es por lo que recurre de hecho en éste mismo acto...”.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, dio por introducido el presente Recurso e instó a la parte recurrente a que consignara dentro del lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha antes señalada, las respectivas copias certificadas, debido a que las mismas no se encuentran insertas en el presente asunto, quedando así en conocimiento la parte, que se procedería a sentenciar al quinto (5to.) día de despacho siguiente, vencido como hubiese sido el lapso perentorio para la consignación de dichas copias certificadas, por lo que se procede a decidir sobre el asunto aquí en estudio, de la siguiente manera:
El Recurso de hecho se interpone esencialmente, cuando a la parte apelante se le niega oír el recurso de apelación, e inclusive, cuando debiendo el Juez haberlo oído en ambos efectos, procede a oírlo en uno sólo; no obstante, es importante destacar, que para que proceda el análisis del expediente es imprescindible que en el mismo consten las copias certificadas que lo sustentan, y siendo que la importancia de dichas copias radica en que del estudio y de la revisión minuciosa que de todas y cada una de ellas se haga, es de donde se desprenderá la procedencia o no del recurso de hecho planteado, quiere decir entonces, que la parte que recurre de hecho debe vigilar que dicho expediente o asunto se encuentre totalmente conformado con los recaudos necesarios, lo cual es carga obligatoria de la misma.
Ahora bien, en el caso de marras debemos señalar que por auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 22 de octubre del corriente año, se instó la parte recurrente para que en un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, consignara las copias certificadas que sustentarían el presente recurso de hecho planteado por el abogado GILBERTO ENRIQUE PÉREZ, estableciendo a demás esta Superioridad, que en caso de incumplimiento de lo allí ordenado se procedería a dictar sentencia en el recurso que nos ocupa.
Asimismo, vale traer a colación un extracto del criterio que ha venido sosteniendo al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., el cual es del siguiente tenor:
“(…) la Sala advierte que la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertenecientes en los cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión” (Subrayado de esta Alzada),
Ahora bien, tal y como lo explica el precitado Magistrado, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, que es una carga del recurrente suministrar las copias certificadas de las actas al Juez que este conociendo del asunto, para que éste pueda sentenciar.
Es de hacer notar que dentro del proceso, las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa: “Los términos o lapsos no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”, no alegando en este caso el recurrente una causa no imputable a su persona que le haya impedido la consignación de las copias certificadas necesarias dentro del lapso legal otorgado.
De manera pues que, se evidencia de autos que el recurrente no consignó las copias certificadas solicitadas, lo que se resume en que la parte recurrente no promovió los elementos de juicio solicitados dentro de los cinco (5) días otorgados a dicha representación. En virtud de lo expuesto, si el Juez no cuenta con dichos medios se ve imposibilitado para decidir el mérito del recurso interpuesto, lo cual lleva a este Tribunal Superior Cuarto a declarar Sin Lugar el presente recurso de hecho como se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.

III
En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanado es por lo que este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el presente recurso de hecho intentado por el profesional del derecho GILBERTO ENRIQUE PÉREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.725.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CUARTA,

DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA GUARAMACO
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
LA SECRETARIA


ABG. YELITZA GUARAMACO











ESCS/YG/Sobeida
AP51-R-2010-016216