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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
 TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
 Caracas, 02 de noviembre de 2010
 200º y 151º
 ASUNTO : AP51-O-2010-017585
 Acción: Amparo Constitucional
 Querellante: Nadia Carolina Suárez Romero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69057 y titular de la cédula de identidad número V-6.828.044 en representación  de su hija (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
 Querellado: Sociedad Mercantil Inversora Agrícola Industrial,  S.A., (INAISA), inscrita por  ante  el  Registro  Mercantil  Primero  de la  Circunscripción Judicial  del  Distrito  Capital y  Estado  Miranda en fecha 16/05/1960, bajo el  N° 32, Tomo 17-A, modificada en fecha 18/03/1969, bajo  el  No  93, Tomo  14-A y  en fecha  21/12/1977, bajo  el  No  186, Tomo  14-B, Sgdo.
 Representante Judicial: María Teresa Rupérez de Márquez.
 Niños/adolescentes: (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
 Recibido de la URDD en ésta fecha, querella de amparo constitucional incoada por la ciudadana Nadia Carolina Suárez Romero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69057 y titular de la cédula de identidad número V-6.828.044,  procediendo en representación de su hija (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), contra la sociedad mercantil Inversora Agrícola Industrial,  S.A., (INAISA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la  Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha  16/05/1960, bajo el  No  32, Tomo 17-A, modificada en fecha 18/03/1969, bajo  el  No  93, Tomo  14-A y  en fecha  21/12/1977, bajo  el  No  186, Tomo  14-B, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-0-2010-17585,  nomenclatura del Circuito. El Tribunal se declara en sede constitucional y se habilita  todo el tiempo útil, con preferencia al trámite sobre cualquier otro asunto. Revisadas la querella y sus recaudos, en lugar de admitir, se deja constancia de lo siguiente:  Aduce el querellante,  que  el  Juzgado  Segundo de Municipio de la  Circunscripción Judicial del  Area  Metropolitana de Caracas en fecha  27-04-2010 conoció de la  demanda  de Resolución de Contrato  suscrito en el año 2003, incoado  por  Inversora Agrícola  Industrial, S.A.,  contra  la solicitante Nadia Carolina Suárez Romero, supra identificada, el cual decretó la resolución  de contrato  de arrendamiento y  la entrega  del  inmueble, que lo condenó  en costas  de conformidad  con el  artículo  274 del  Código  de Procedimiento  Civil, e  Igualmente le condenó  a pagar  los  meses de mayo, junio y  julio, incluyendo  el  monto de los  servicios  reclamados  insolutos a razón  de Bs. 571,19.  Sostiene igualmente la querellante que, debido a la sentencia del juzgado, existe inminente temor de que se practique la medida de desalojo del inmueble y se atente contra los derechos de su menor hija, que se encuentra bajo su custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa; razón por la cual solicita una medida de protección, con miras a salvaguardar el derecho a la vivienda de su hija. Sostiene que lo anterior, resulta una  presunta violación del derecho contenido en los artículos 26, 27, 47 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo  estatuido en los  artículos 1, 2, y 5 de la ley  Orgánica de Amparo sobre Derechos y  Garantías  Constitucionales,  concatenado  con  el  artículo 8, letra C de los  artículos 30, 126 y  177 de la Ley  Orgánica  para  la Protección del  Niño  y  del Adolescente.
 Por  ello, revisada la querella y sus recaudos producidos, en lugar de admitir, el Tribunal deja constancia de lo siguiente: Aunque es bien conocido por todos, resulta sano recordar que, la acción de amparo es un procedimiento  especialísimo y de excepción, sólo cuando no exista uno expedito para devolver la situación jurídica infringida de un derecho constitucional. Del caso de marras, se evidencia por lo dicho del querellante, de la existencia  de una sentencia     de un Tribunal   que   ordenó  la  entrega  del   inmueble, ello  significa, que  ya las partes hicieron uso y agotaron la vía  judicial ordinaria para resolver el conflicto  del inmueble  arrendado,  siendo  ello  asi,   una vez agotada  la  vía  ordinaria  ya  no puede  pretenderse la parte  perdidosa   mediante  un recurso  extraordinario  como  interpuesto  incumplir el  mandato  de una  sentencia  judicial; en razón que no existe entonces, presunta violación de algún derecho constitucional.  Por  otra  parte, el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, regula la competencia de protección para las demandas contra niños y adolescentes, en  las cuales los  niños, niñas  y  adolescentes  sean legitimados  activos  o  pasivos  en el  procedimiento, es obvio determinar, que la querella interpuesta, responde a una situación que se plantea por  el  arrendamiento  de un inmueble entre una persona  jurídica  y  una persona  natural, que no corresponde al conocimiento del Tribunal de Protección, en virtud que en la propiedad y posesión del inmueble no están los  intereses  de la  niña directamente, pues no  es parte demandada, sino la  de  los adultos, tal como quedó establecido por la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia número 0033 de fecha 24/10/2001, en el expediente número 0034; quedando de ésta manera fuera de la competencia del Tribunal de Protección, aquellas acciones que tengan por lugar sujetos pasivos, consorcios o de comunidades, en la cual el juez competente sería el natural de la acción. En el caso de autos, no se evidencia norma constitucional violada, sino una contención propia del derecho civil ordinario, donde no están involucrados directamente niños ni adolescentes, aun más, cosa juzgada por el Tribunal  Segundo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, que deja sin efecto, cualquier acción de amparo para sustituir los recursos ordinarios establecidos en la ley, aduciendo celeridad que viola flagrantemente el debido proceso. Por otra parte, la querellante no solicita devolución de situación jurídica infringida, sino una medida de protección, que no corresponde al Tribunal de Protección, sino al Consejo de Protección, todo en virtud que el Tribunal sólo conoce de la medida de Colocación y Adopción. En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y  nacional de Adopción Internacional, impartiendo  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la presente acción de amparo en los términos propuestos; y así se decide.-
 Regístrese y Publíquese.
 Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y nacional de adopción Internacional, a los dos días del mes de Noviembre del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
 El Juez,
 Emilio Ruiz Guía
 La Secretaria,
 Raybeth Gutiérrez.
 
 Asunto: AP51-O-2010-17585
 ERG/RG/mh
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