REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KH07-Z-2002-000859
PARTES: CARLOS ALBERTO SALAZAR MONTERO y JENNY COROMOTO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.446.141 y V-11.878.163, respectivamente.
HIJO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
ASISTIDOS: Por el Abg. LUIS BELTRAN VILORIA. I.P.S.A. No. 2.655.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Alida Villasana de Anduela, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
Los ciudadanos CARLOS ALBERTO SALAZAR MONTERO y JENNY COROMOTO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.446.141 y V-11.878.163, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS BELTRAN VILORIA. I.P.S.A. No. 2.655.
Comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 16 de enero de 2002. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente, ya identificado.
El Tribunal en fecha 06 de octubre de 2003, le dio entrada, admitió y decretó la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO SALAZAR MONTERO y JENNY COROMOTO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.446.141 y V-11.878.163, respectivamente.
En fecha 10 de agosto de 2005, los ciudadanos CARLOS ALBERTO SALAZAR MONTERO y JENNY COROMOTO GIL, solicitaron mediante diligencia la Conversión del Divorcio.
Se notificó en fecha 14/02/2007 a la Fiscal 14º del Ministerio Público .y se aboca al conocimiento de la causa, la Juez de la sala No. 3, por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de oficio No. CJ-05-4661,de fecha 09/08/2005.
En fecha 05 de marzo de 2007, consignación de la boleta de la Fiscal 14º del ministerio Publico, riela a los folios 34 y 35.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos CARLOS ALBERTO SALAZAR MONTERO y JENNY COROMOTO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.446.141 y V-11.878.163, respectivamente, ante el Jefe Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 08 de febrero de 1997, bajo el Acta Nº 38, folio No. 39, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1997.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del adolescente de autos, se establece lo siguiente:
Primero: La Patria Potestad de nuestro hijo la ejerceremos ambos padres conjuntamente, pero la Guarda y Custodia la ejercerá la Madre.
Segundo: De mutuo acuerdo Carlos Alberto Salazar Montero, ha fijado y se compromete a suministrar una Pensión de Sesenta Mil Bolívares (60.000,00).la cual será depositada en la cuenta de ahorro signada con el Nº 008-4137-76-6 en la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia.
Tercero: En relación al Régimen de Convivencia Familiar a el mismo será de forma amplia siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez.
La Juez Primera De Mediación Y Sustanciación,
Abg. Alida Villasana De Andueza.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1267-2.010 y se publicó siendo las 09:36.a.m.-
La Secretaria,
AVA/rgh.-
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