REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-000863

Solicitante: MARIA BENEDICTA ARRIECHE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.372.884, asistida por la Defensora Publica Primera de Protección Extensión Barquisimeto. Abogada BELKIS MARTINEZ PARTIDAS.
Beneficiaria: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, adolescente, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.128.272, de diecisiete (17) años de edad.

MOTIVO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Vista al escrito de solicitud de Autorización Judicial para practicar esterilización quirúrgica, introducida por la ciudadana MARIA BENEDICTA ARRIECHE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.372. Asistida por la Defensora Publica Primera de Protección Extensión Barquisimeto. Abogada BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, actuando en condición de madre de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, adolescente, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.128.272, de diecisiete (17) años de edad. Por lo que solicito a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación que a la adolescente plenamente identificada se le practique ESTIRILIZACIÓN QUIRÚRGICA, por cuanto la misma padece de Sordera Profunda Bilateral, Probable Retardo Mental y Trastorno de Humor Orgánico. Se le da entrada a la presente solicitud en fecha 29/01/2010.
En fecha 08 de abril del 2010, se admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, en la cual se le requiere a la solicitante consignar informes médicos, debidamente expedido y certificado por el medico tratante y profesional de la medicina donde se mencione si la referida adolescente, sufre de probable retardo mental, se acordó la comparecencia del padre Biológico, ciudadano HERNAN ESTRADA, cedula de identidad No. E-81.125.607, a los fines de que se imponga de la presente solicitud y notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 30 de abril de 2010, consignación de la boleta de la Fiscal Decimaquinta. Riela en los folios Nos. Once (11) y doce (12).
En fecha 21 de junio de 2010, la ciudadana BENEDICTA ARRIECHE MARTINEZ, asistida en este acto por la defensora publica, Abg. CARMEN HERNANDEZ, consigna informe Medico expedido por el Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, quien manifiesta, que la referida adolescente, ya identificada, es un paciente con elevado riesgo psicosocial la cual requiere Esterilización Quirúrgica, valorada por el Dr. Cesar Isaacura López, (medico psiquiatra) y constancia de la Dra. Franmary Santos, (Puericultura pediatra), hace constar que la adolescente padece: a). de Sordera profunda Bilateral; b). probable retrazo mental; 3). Trastorno de humor orgánico en la actualidad.
En fecha 10 de agosto de 2010, este Tribunal deja constancia de la comparecencia del padre biológico HERNAN ESTRADA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. 17.195.134, quien manifestó que esta de acuerdo con la practica de la intervención quirúrgica (Esterilización), de su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de su enfermedad (sordera profunda bilateral, probable retardo mental y trastorno de humor orgánico).

Para decidir el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
Cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificada y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto este Juzgador antes de decidir observa lo siguiente:
Como consecuencia del resultado de los referidos informes, la madre de la adolescente procedió a realizar la presente solicitud y se le practicara la Esterilización Quirúrgica, a fin de evitar embarazos no deseados en a la adolescente por su condición especial.
Ahora bien, si bien es cierto, que la maternidad es un derecho que tiene toda mujer y decidir libre y responsablemente el número de hijos que deseen concebir, no es menos cierto que es un deber del estado proteger a los niños, niñas y adolescentes discapacitados; y brindarles la colaboración necesaria para un desarrollo normal dentro de sus exigencias.
Establece el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“ARTÍCULO 76. La maternidad y la paternidad son protegidas íntegramente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y disponer de la información y de los medios que le aseguren el ejercicio de este derecho. El estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.


En vista a la necesidad que tiene la ciudadana MARIA BENEDICTA ARRIECHE MARTINEZ , madre de la adolescente de autos, de esterilizarla quirúrgicamente, a razón del síndrome que padece, ya que ha entrado en una etapa de adolescencia y desarrollo físico, más no mental, estando preparada para concebir en cualquier oportunidad, sin que ésta esté en uso de sus plenas facultades mentales, debido a su enfermedad; establece el noveno aparte del Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, lo siguiente: “… como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento…” (Normas Internacionales de Protección a los Derechos Humanos de la Niñez y Adolescencia.
Asimismo; el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza lo siguiente:

El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y garantías...”

“Artículo No.42 Responsabilidad de los Padres, Representante o Responsables en Materia de Salud.

Los padres, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños y adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.
Establece el ordinal 1 del artículo 23 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente lo siguiente:

1- Los Estados Parte reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, y que permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.


DECISION
Examinados los recaudos presentados a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana MARIA BENEDICTA ARRIECHE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.372.884, asistida por la Defensora Publica Primera de Protección Extensión Barquisimeto. Abogada BELKIS MARTINEZ PARTIDAS.
Actuando en su condición de madre de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, adolescente, titular de la cédula de Identidad Nº 21.128.272, están dadas las condiciones para que la adolescente, plenamente identificada sea intervenida quirúrgicamente, a fin de evitar un embarazo no deseado que traería consecuencias inimaginables, tanto para la adolescente como la progenitora de ésta, a quien irremediablemente tendría que asumir la responsabilidad de criar, mantener, alimentar, educar etc. a ese otro ser humano que pudiese nacer, en un gran porcentaje con la misma discapacidad de quien la traería a este mundo. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUIDICIAL PARA LA ESTERILIZACIÓN QUIRURGICA de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse las copias certificadas a las partes solicitantes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, a los 15 días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).
La Juez Primero de Mediación y Sustanciación

Abg. Alida Villasana de Anduela.
La Secretaria

En esta misma fecha se pública y registra bajo el Nº 1268-2010, siendo las 09:47 a.m.

La Secretaria,