REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-000329
SOLICITANTES: CARLOS LUIS SALAS y YULIMAR PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.787.856 y V-14.512.932 y respectivamente.
ASISTIDOS POR: El Abogado: CESAR GIMENEZ RUIZ, Inscrito en el Impreabogado No 65.951.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCTION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (adolescentes), de catorce (14), y doce (12), años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 septiembre de 2.010, los ciudadanos CARLOS LUIS SALAS y YULIMAR PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.787.856 y V-14.512.932 y respectivamente., asistidos por el abogado en ejercicio CESAR GIMENEZ RUIZ, Inscrito en el Impreabogado No 65.951. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCTION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (adolescentes), de catorce (14), y doce (12), años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijos procreados.
En fecha 22 de septiembre de 2010, Se admite la presente solicitud y se acordó oír la opinión de los adolescentes. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCTION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (adolescentes), de catorce (14), y doce (12), años de edad, respectivamente.
En fecha 22 de octubre de 2010, este Tribunal deja constancia que los prenombrados beneficiarios, no hicieron acto de presencia.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CARLOS LUIS SALAS y YULIMAR PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.787.856 y V-14.512.932 y respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS LUIS SALAS y YULIMAR PEREZ RODRIGUEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 07 de marzo de 1996, acta número 18, folios 18 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996.
La Responsabilidad de Crianza, de nuestros hijos la ejercerá la madre; La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, con todos los deberes y derechos que esto implica, siendo responsable del cuidado y desarrollo y educación; En cuanto a la Obligación de Manutención, será responsabilidad del padre y de conformidad al articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección, Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES, (BS.250.00), mensuales, depositados en Cuenta de Ahorros Nos. 1750 2688 9300 60372201, en el Banco Banorte; En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio y de coman acuerdo entre las partes por lo cual visitara a sus hijos todos los fines de semanas en el hogar materno, siempre y cuando no entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles de nuestros hijos. Igualmente las vacaciones serán compartidas y el joven decidirá con quien desea disfrutar”
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 22 días del mes de noviembre de Dos Mil Diez.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No.1306 -2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:14 p.m.
La Secretaria
AVdeA/rgh.-
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