REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-002723
Solicitantes: JORGE LUIS COLMENAREZ TORREALBA y NUBIA PATRICIA MELENDEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.256.350 y V-10.773.234 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, debidamente asistido el primero por la Abg. DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO, inscrita bajo impreabogado No. 79.429, y la segunda por la Abg., MARLEN ARIAS, Inscrita bajo impreabogado No. 10.023.
Hija: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), (adolescente); de 17 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 13 de julio de 2.010, los ciudadanos JORGE LUIS COLMENAREZ TORREALBA y NUBIA PATRICIA MELENDEZ LEAL, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de agosto de 1992, de su unión procrearon una (01) hija de nombre (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) de diesiciete (17) años de edad, que tienen más de cinco años separados de hecho por existir entre ellos múltiples problemas, que hacían imposible la vida en común, asimismo establecieron la forma como quedarían repartidos los bienes de la comunidad de gananciales habidos durante el matrimonio, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Del mismo modo establecieron: En cuanto a la Patria Potestad, de nuestra hija la ejerceremos conjuntamente, asumiendo la totalidad de los deberes y derechos, constituyéndonos en garante del cuido, desarrollo y educación integral del niño; en lo referente a la Guarda y Custodia, será ejercida por la madre. A quien yo, Jorge Luís Colmenarez Torrealba, ya identificado, le confiero a la madre mi hija, la representación total, para que hiciere todo lo conveniente y pertinente en defensa de los intereses acciones y derechos de nuestro prenombrada hija Génesis Patricia; y en general en todo lo relacionado y muy especialmente en el cuido, desarrollo, educación integral, representación y administración ante cualquier organismo, así como la asistencia material, vigilancia y orientación moral; le confiero y dejo encargada la facultad total de imponerle correcciones adecuada a su edad, desarrollo físico y mental, por consiguiente queda confiada de ser quien decida acerca del lugar de la residencia o habitación de mi hijo, por tal autorizo suficientemente a que la madre de nuestra hija tenga la plena facultad para otorgar autorizaciones de viaje, para que transite libremente por el territorio nacional y fuera de el, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley de Protección Niños, Niñas y Adolescente. En consecuencia de este mandato queda ampliamente facultada la madre, para que lo represente ante cualquier autoridad de la Republica, bien sea judiciales, civiles, fiscales, administrativas ante cualquier organismo ya sea publico o privado, como también en asuntos extrajudiciales donde se encuentre involucrada o tenga que ver nuestro hija o sus interese y derechos. Referente a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre, a quien el padre le confirió a la madre, la representación de el, para que hiciere todo lo conveniente y pertinente en defensa de los interese acciones y derecho de la hija, le confiero y dejo encargada la facultad total de imponerle correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental, así como queda establecido que esta Guarda y Custodia la ejercerá la madre para que nuestra hija tenga estabilidad y desarrollo adecuado. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, es decir, que el padre podrá ver a su hija cada vez que así lo quiera, siempre y cuando no interfiera con las obligaciones escolares de ella, ni obstruya las obligaciones laborales del padre, previa comunicaciones a la madre y siempre que la adolescente quiera. Los días de vacaciones Serra compartidas en forma equitativa por cada uno de los padres, previo acuerdo entre ellos y la adolescente. El derecho de convivencia familiar puede variar en atención a las obligaciones laborales tanto de la madre como del padre. En la época navideña los días 24, 25, 31, y 01 de diciembre compartirá con los padres previo acuerdo entre ellos. Las otras fechas festivas, entre ellas carnaval y semana santa, serán compartidas por su s padres, previo acuerdo y decisiones de la adolescente. En cuanto a la Obligación de Manutención. En reconocimiento de los deberes que tiene el padre con su hijo, para cumplir con su obligación de manutención se compromete a entregar mensualmente a favor de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) la cantidad de QUINIENTO BOLIVARES (BS. 500.00), que la madre recibirá en sus propias manos, esta cantidad será entregada dentro de los primeros cinco (05), días de cada mes. Los demás gastos serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), como consultas medicas y medicamentos, uniforme escolares y cualquier actividad recreacional que el niño quisiera desarrollar. Todo ello para garantizar la cobertura de todas las necesidades de orden material que necesite la adolescente para su bienestar y desarrollo.
acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio, copias certificada de la partida de nacimientos de su hija, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, así como copias certificadas del documento del bien habido durante el matrimonio para la debida partición de los mismos.
En fecha 19 de julio de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión del la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de agosto de 2010, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión del adolescente, ya identificada, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a ser iodos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia que la misma compareció.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se separaron de hecho desde hace más de cinco años y conformes a lo establecidos por ambos con respecto a su hija identificada en autos, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS COLMENAREZ TORREALBA y NUBIA PATRICIA MELENDEZ LEAL, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de agosto del año 1.992. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 546. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente:
“UNICA ADJUDICACIÓN: Para el porcentaje de la comunidad de gananciales a JORGE LUIS COLMENAREZ TORREALBA, se le adjudica en plena propiedad el siguiente bien:
Un inmueble que consiste en un apartamento distinguido con el numero 02, situado en la planta baja del edificio Jiménez, el cual es parte integrante del conjunto denominado Residencias Lara, en la Urbanización Patarata II, en la Intersección de las Avenidas Andrés Eloy Blanco y Negro Primerote la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, la cual tiene un área de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96.00Mts2), y esta linderado de la siguiente manera: Norte: Con la fachada Norte del edificio Sur; Sur: Con el pasillo de Circulación de escalera y planta baja; Este: Con la fachada Este del edificio; y Oeste: con el Apartamento No. 1. el apartamento constante de las siguientes dependencias: Hall de entrada, comedor y recibo con balcón, cocina y lavadero, un (01) dormitorio principal con baño, dos (02) dormitorios secundario y un (01) baño auxiliar, le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el No. J-2, con un área de DOCE METROS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (12.50Mts2), igualmente le corresponde los siguientes porcentajes de condominio sobre las cosas comunes del Conjunto en las siguientes porciones: Estacionamiento y Vialidad: 0.89%; zona de esparcimiento y áreas verdes 0.89%; comunes del edificio; zona de tendedero y azotea 6.25%; zona de hall 25% por peso; dicho inmueble les pertenece a los cónyuges según consta de documento que se rige en la Ley de Propiedades Horizontal y el documento Condominio se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara; En Fecha 09 de agosto de 1978, bajo el No. 17, Tomo 8, Protocolo Primero y nos pertenece por haberlo adquirido en la Comunidad de gananciales habida entre nosotros, por compra que se hizo por ante la oficina Sulbaterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de junio del año 2000, quedo Registrado bajo el No. 48, folios 345 al folio 354, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Segundo Trimestre del año 2000; el precio actual de inmueble es de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.350.000.00), , otorgando la ciudadana NUBIA PATRICIA MELENDEZ LEAL, plenamente identificada, al ciudadano JORGE LUIS COLMENAREZ TORREALBA, ya identificado, el CINCUENTA POR CIENTOS (50%), que me corresponde como bien adquirido durante la Comunidad Conyugal, por tal queda único y exclusivo propietario del referido inmueble ya descrito anteriormente, asumiendo todas y cada una de las deudas si la hubiere, así como cualquier Hipoteca que sobre el bien pesara.
Es voluntad expresa entre nosotros que en este acto se rija la mas absoluta libertad en toda y cada una de las operaciones y transacciones de carácter económico que algunos de los cónyuges realice, así como cualquier bien mueble o inmueble que sea adquirido pertenecerá única y exclusivamente al adquirente, los sueldos, salarios, viáticos, prestaciones, indemnizaciones, frutos civiles o naturales, a partir de la fecha admisión de la presente Demanda de Divorcio”
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, le imparte su Homologación al acuerdo suscrito, con fundamento en las atribuciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 22 de noviembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
ABG. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1292-2.010 y se publicó siendo las 10:32 a.m.
LA SECRETARIA
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