REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-000786
SOLICITANTES: ALIDA ROSA PIÑA DE BRICEÑO y CARLOS ALBERTO BRICEÑO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.545.732 y 9.606.486, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abogada: SILVIA RIVAS ARTEAGA, Inscrita en el Impreabogado No 127.489.
HIJOS: HEREDY LIFRANNY, (mayor de edad), IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, (adolescentes), de veinte (20), diecisiete (17) y catorce (14), años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 25 de octubre de 2.010, los ciudadanos ALIDA ROSA PIÑA DE BRICEÑO y CARLOS ALBERTO BRICEÑO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.545.732 y 9.606.486, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio SILVIA RIVAS ARTEAGA, Inscrita en el Impreabogado No 127.489. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres HEREDY LIFRANNY, (mayor de edad), DIFRAGNY HEDERY y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, (adolescentes), de veinte (20), diecisiete (17) y catorce (14), años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijos procreados.
En fecha 04 de noviembre de 2010, de la revisión exhaustiva de la misma, se evidencia que por error involuntario se admitió la presente solicitud, bajo la ponencia de la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, siendo lo correcto la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, este Tribunal de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALIDA ROSA PIÑA DE BRICEÑO y CARLOS ALBERTO BRICEÑO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.545.732 y 9.606.486, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALIDA ROSA PIÑA DE BRICEÑO y CARLOS ALBERTO BRICEÑO MARIN, por ante la Registrador Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 13 de octubre de 1988, acta número 1011, folios 256 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1988.
La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos cónyuges y la Custodia de las adolescente, la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde nuestra separación por mutuo acuerdo entre nosotros; En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre suministrara una cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS.300.00), mensuales, los cuales entregara a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen las adolescentes en cuanto a educación, vestido, calzado médicos, medicinas y cualquier otro gastos extraordinarios serán compartidos en partes iguales entre ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno; En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Será abierto, el padre visitara a las adolescentes en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera en las horas descanso y estudios de las mismas. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros, serán compartidos entre ambos padres preacuerdo entre ellos”
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 22 días del mes de noviembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No.1283 -2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:59 a.m.
La Secretaria
AVdeA/rgh.-
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