REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-J-2010-000969
SOLICITANTES: ROBERTH ANTONIO ANTEQUERA PASTRAN y LILIANA BEATRIZ LEAL SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.267.651 y 16.750.070, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abogada: SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, Inscrita en el Impreabogado No. 127.489.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 11 de Noviembre de 2.010, los ciudadanos ROBERTH ANTONIO ANTEQUERA PASTRAN y LILIANA BEATRIZ LEAL SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.267.651 y 16.750.070, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, Inscrita en el Impreabogado No. 127.489. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hija procreada.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, Se admite la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ROBERTH ANTONIO ANTEQUERA PASTRAN y LILIANA BEATRIZ LEAL SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.267.651 y 16.750.070, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ROBERTH ANTONIO ANTEQUERA PASTRAN y LILIANA BEATRIZ LEAL SUAREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 22 de Diciembre de 1997, acta número 70, folio 101 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997.
Dando cumplimiento al articulo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente: La Patria Potestad, será ejercida por ambos cónyuges y La Responsabilidad de Crianza, de la niña la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde la separación por mutuo acuerdo entre ellos, en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES (BS. F. 150,00) los cuales entregará en dinero efectivo a la madre de la niña previo acuse de recibo. Los gastos que origine la niña en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En cuanto al Regimen de Convivencia Familiar, será cerrado, el padre visitará a la niña los días domingos de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, entre otros serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.”
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 24 días del mes de noviembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No. 1348-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:35 p.m.
La Secretaria
Andrea’.-
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