REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-J-2010-000982


SOLICITANTES: JESÚS BENILDE ESCALONA ANGULO y MARTHA YONELIS LEON MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.478.405 y 12.247.345, respectivamente.
ASISTIDOS POR: El Abogado: CESAR GIMENEZ RUIZ, Inscrito en el Impreabogado No. 65.951.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de Doce (12) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 12 de Noviembre de 2.010, los ciudadanos JESÚS BENILDE ESCALONA ANGULO y MARTHA YONELIS LEON MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.478.405 y 12.247.345, respectivamente, asistidos por El Abogado CESAR GIMENEZ RUIZ, Inscrito en el Impreabogado No. 65.951. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de Doce (12) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hijo procreado y copia fotostática de la cedula de identidad de la cónyuge.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, Se admite la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JESÚS BENILDE ESCALONA ANGULO y MARTHA YONELIS LEON MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.478.405 y 12.247.345, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JESÚS BENILDE ESCALONA ANGULO y MARTHA YONELIS LEON MARCHAN, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 23 de Diciembre de 1997, acta número 71, folio 88 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997.
Dando cumplimiento al articulo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente: La Responsabilidad de Crianza, del adolescente la ejercerá la madre, y La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, con todos los deberes y derechos que esto implica, siendo responsables del cuidado, desarrollo y educación, en cuanto a la Obligación de Manutención, será responsabilidad del padre, y por ello se compromete a suministrar una obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. F. 300,00) que serán entregados directamente a la madre hasta tanto se ordena la apertura de una cuenta de ahorros. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual visitará a su hijo todos los fines de semanas en el hogar materno, siempre y cuando no se entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles de su hijo.”
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 24 días del mes de noviembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No. 1350-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:55 p.m.


La Secretaria

Andrea’.-